La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por Hernando Francisco Figueroa Arriaga contra una resolución del Alcalde del Municipio Girardot que rescindió un contrato de concesión. La Sala analizó los alegatos de incompetencia del funcionario que dictó el acto, la falta de notificación adecuada y el derecho a la defensa del recurrente. Finalmente, se concluyó que no existían vicios que afectaran la legalidad del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
Se ha sostenido en primer lugar, que el acto administrativo mediante el cual la Administración municipal decidió rescindir unilateralmente el contrato de concesión sobre un local comercial ubicado en el Mercado Principal de Maracay, Estado Aragua, fue dictado por una autoridad incompetente para ello, lo cual deviene en una usurpación de funciones, todo ello en virtud de que el ciudadano Diego Mora (funcionario autor del acto), no ostentaba para el momento en que se dictó el acto primigenio impugnado (29 de octubre de 1993) el cargo de Regidor Municipal, el cual es el que detenta la competencia para dictar el acto en cuestión. Al respecto debe señalarse que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, entendiéndose ésta como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En virtud de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable. Así, todo acto administrativo debe emanar de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido regularmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna. Debe entonces determinar la Sala, a la luz de los elementos probatorios cursantes en autos, si en efecto, el ciudadano Diego Mora, detentaba el cargo de Regidor Municipal, para el momento en que dictó el acto impugnado, y en tal sentido se observa que, en efecto, cursa al folio 89 del expediente, Constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en la cual se señala que el ciudadano en cuestión “…en las fechas comprendidas desde el 01-03-93 hasta el 30-10-93 ambas inclusive, desempeñó su cargo en el Mercado Principal, como Regidor Municipal de acuerdo a la programación de la Dirección de Desarrollo Social de rotar periódicamente a sus regidores.” De lo anterior se evidencia entonces que el funcionario autor del acto administrativo de primer grado impugnado, ostentaba la competencia inherente al cargo administrativo que desempeñaba, con lo cual debe desecharse el alegato de incompetencia por usurpación de funciones esgrimido por el recurrente. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano HERNANDO FRANCISCO FIGUEROA ARRIAGA, en contra de la Resolución Nro. 404 dictada el 04 de abril de 1994, por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se confirmó la decisión de rescisión del contrato de adjudicación del local comercial signado con el número 84, ubicado en el Mercado Principal de Maracay. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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