Sentencia N° 875 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00875, Exp. 1269, 25/06/2002
Expediente1269
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por varias sociedades mercantiles. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer del recurso es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el acto impugnado tiene naturaleza electoral y afecta la participación en un proceso electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar.

Extracto de la motiva

Dilucidada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde determinar el tribunal competente para conocer de la acción que cursa en autos y a tal efecto considera necesario revisar el acto objeto de nulidad dictado en fecha 29 de agosto de 1997 por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar. Dicho acto dispone lo que a continuación se transcribe: CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO BOLÍVAR ACTA REUNIÓN EXTRAORDINARIA “Siendo las 7:30 pm. del día Viernes 29 de agosto de 1997, se reunió previa convocatoria la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Edo. Bolívar en Sesión Extraordinaria para tratar el Punto relacionado con el Proceso Electoral 1998 en la Cámara de Comercio. Estuvieron presentes: Jorge Aziz (presidente); Bismarck Ortiz (Vicepresidente), Delvalle R. De Gener (2da. Vicepresidente), José M. Martínez (Tesorero), Adel Boufaraldin (2do. Vocal), los directores: José Osoria y Felipe Goncalves. De igual manera contamos con la asistencia de los expresidentes: Manuel Antonio Guzmán, Ghilherme Santiago y Bahjet Chaaban. Después de discutidos los puntos relacionados con el proceso electoral, específicamente el Ingreso de nuevos afiliados (sic), la Junta Directiva aprobó por votación unánime la Reforma del Reglamento Electoral de la Cámara de Comercio en su Artículo 5, que a partir de la presente fecha queda redactado de la siguiente manera: PARA PODER PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL COMO POSTULANTE Y ELECTOR SERÁ INDISPENSABLE ESTAR SOLVENTE EN EL PAGO DE LA (sic) CUOTAS y HABER SIDO ADMITIDO COMO AFILIADO CON TRES (3) MESES DE ANTICIPACIÓN, =POR LO MENOS= (sic) A LA FECHA DE INIVIO DEL PROCESO ELECTORAL”. Visto el contenido del acto antes transcrito, observa esta Sala lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la norma prevista en el artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica -la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional-, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la ley orgánica reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000 (Caso: José Ramírez Córdoba). Tomando en cuenta el contenido del acto impugnado arriba transcrito, esta Sala observa, que la Constitución de 1999 consagra dentro de la organización del Poder Público Nacional al Poder Electoral, al cual le corresponde dentro de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución vigente, "organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios." Asimismo, se desprende de la norma prevista en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia de la jurisdicción contencioso electoral, la cual será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley que regule al Poder Electoral.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rachid Ricardo Hassani el Souki, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MAQUINARIAS LA LAJA, C.A., contra el acto administrativo dictado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 29 de agosto de 1997 es la SALA ELECTORAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional antes indicado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso de nulidadCámara de Comerciojurisdicción contencioso electoralparticipación electoralactos administrativossociedades mercantiles

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