La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud, revocando así la decisión del juzgado inferior.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la sentencia consultada fue emitida el 14 de junio de 2010, antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de ese mes y año). Dicha Ley dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Se evidencia que la normativa de la nueva Ley determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable ratione temporis. El Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, por considerar que corresponde a la respectiva Oficina de Registro Civil efectuar las rectificaciones que no afecten el fondo de los actos. Al efecto, se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece: “Rectificaciones de actas Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…) Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando haya errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el juicio por rectificación de acta de matrimonio incoado por la ciudadana Vianoris Trinidad CARABALLO de VALBUENA. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónrectificación de actamatrimonioPoder JudicialAdministración Pública