TSJ/SPA, Sent. N° 00873, Exp. 2016-0656, 13/12/2022
Expediente2016-0656
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-12-13
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
En mérito de lo expuesto, al no desvirtuar el recurrente la referida presunción iuris tantum conforme se razonó precedentemente, debe confirmarse el reparo. En consecuencia resulta improcedente la repetición de pago por la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.924.339,00). Así se declara. En relación al segundo punto controvertido referente a la improcedencia de la multa por ser parcialmente improcedente el reparo formulado, aduce el contribuyente que: ‘Visto que una parte de las objeciones aceptadas por nuestra representada resulta improcedente, tal como se expuso en el Escrito de Descargos y en el Recurso Jerárquico, lo cual igualmente se ratifica en esta oportunidad, lo que daría lugar a la repetición del pago de una parte sustancial de la cantidad pagada a raíz del allanamiento, es evidente, por vía de consecuencia, que la sanción del diez por ciento (10%) ratificada mediante la Resolución impugnada en esta oportunidad resulta improcedente, en lo que respecta a la porción del allanamiento que actualmente está siendo discutida, correspondiente al reparo por concepto de rebajas por nuevas inversiones, y así solicitamos sea declarado por esa Gerencia’. Determinado como ha sido la procedencia del reparo, es por lo que resulta procedente la multa impuesta por la cantidad Cuatrocientos Veintiséis Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 426.209,85). Así se Declara. En cuanto al tercer punto debatido relativo a la inaplicabilidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a toda vez manifestó el recurrente lo siguiente: ‘…Omissis…’. En relación a lo anterior, este Tribunal observa que la Gerencia Regional constató que la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/2007 hasta el 30/09/2008, aceptó parcialmente el reparo contenido en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00117/08, lo cual originó un impuesto a pagar de Bs. 3.018.375,60, impuso como consecuencia multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al (10%) del tributo omitido, convirtiendo la multa en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) que corresponde al momento de la emisión de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución objeto de impugnación o de su pago cuando ocurra. A lo que resulta necesario reproducir el contenido de la referida norma: ‘…Omissis…’. Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., y, posteriormente, en la decisión Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nro. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes: ‘…Omissis…’. No obstante, nuestro Máximo Interprete, en relación a la interpretación dada al parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a través de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso de: Tamayo & CIA, S.A., sentencia Nº 00815 de fecha 04 de junio de 2014, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, a establecido con motivo a la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable en aquellos casos cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, lo siguiente: ‘…Omissis…’. Advierte este Tribunal que las multas impuestas al contribuyente fueron con ocasión a la aceptación parcial del reparo contenido en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00117/08, lo cual originó un impuesto a pagar de BsF. 3.018.375,60, impuso como consecuencia multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al (10%) del tributo omitido, se calculará al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa. Vale acotar que la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, corresponde a la fijación con respecto a la cuantía de la sanción que hace el propio legislador, utilizando una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria del principio de irretroactividad y del debido proceso, en virtud de que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resultan inconstitucionales razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante. Así se Declara.