La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 00958, donde se declara la extinción del procedimiento de apelación por pérdida del interés procesal ejercida por la empresa SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA). Se confirma el pronunciamiento sobre la improcedencia de los intereses moratorios y se revoca la declaración de procedencia del alegato de prescripción respecto a multas impuestas por la Administración Tributaria. Además, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario por el silencio negativo de la Administración, manteniendo firmes los actos administrativos, excepto los intereses moratorios que se anulan.
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el Tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., fallo de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, se observa en el caso de autos, que al momento de dictarse la sentencia esta Alzada incurrió en un error material, por cuanto al declararse “(…) 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS C.A. (SUROPCA), incoado contra el silencio negativo de la Administración, conforme lo preceptúa el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; por cuanto el recurso jerárquico no fue decidido en el lapso legal establecido en el artículo 159 eiusdem, ejercido contra las “Resoluciones (Sumario Administrativo)” signadas con los alfanuméricos HRCF-SA-153, HRCF-SA-154; HRCF-SA155; HRCF-SA156 y HRCF-SA-157, todas de fecha 20 de septiembre de 1988 y sus planillas de liquidación identificadas con los números 01-1-65-000134, 01-1-65-000135, 01-1-65-000136, 01-1-65-000137 y 01-1-65-000133, del 3 de octubre de 1988, emitidas conjuntamente por la Dirección de Sumario Administrativo y la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, en las cuales se impuso reparo fiscal en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, con relación al enriquecimiento neto o pérdidas declaradas en las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales supra señalados; actos administrativos que quedan FIRMES, a excepción los intereses moratorios, que se ANULAN (…)”; le correspondía a esta Máxima Instancia ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen. [Vid., sentencia de esta Sala número 00972 del 9 de noviembre de 2023, caso: Sociedad Anónima de Electrificaciones, Plantas Industriales y Construcciones (SAEPIC)]. En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige el error material en que se incurrió, en la dispositiva de la sentencia número 00958 dictada el 26 de octubre de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
Dispositiva
1.- La EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL ejercida por la empresa SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA), contra la sentencia definitiva número 424 dictada por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 1993. 2.- FIRMES del fallo de instancia, los pronunciamientos no apelados por la empresa SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA) y que no resultan desfavorables a la República, referentes a la improcedencia de: i) La nulidad de los Actos Administrativos impugnados por existir un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria respecto a la nulidad de los reparos formulados a la citada empresa para los ejercicios investigados, los cuales sirvieron de base a la fiscalización para emitir los actos de determinación tributaria imputados a la contribuyente; ii) la nulidad del proceso de determinación demostrado en las planillas de liquidación, por contravenir la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente en razón del tiempo; iii) “(…) el alegato de prescripción opuesto por la contribuyente recurrente ‘SURAMERICANA DE OBRAS PUBLICAS, C.A. (antes SMERALDI, C.A.)’, por los reparos formulados para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 (…)”; y iv) “(…) las multas aplicadas a la empresa recurrente mediante las Resoluciones Nos. HRCF-SA-156 y 157, ambas de fecha veinte (20) de septiembre de 1988 y contenidas en las planillas de liquidación Nos. 01-1-65-000135 y No 01-1-65-000136, expedidas el día tres (3) de octubre de 1988, por montos respectivos de Bs. 9.646.109,97 y Bs. 23.771.088,89, correspondientes a los ejercicios 1982 y 1983, son procedentes, por haber sido impuestas dentro del lapso legal (…)”. 3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la mencionada sentencia definitiva, y conociendo de ella: 3.1) Se CONFIRMA el pronunciamiento referido a la improcedencia de los intereses moratorios; 3.2) Se REVOCA en lo atinente a que declaró “(…) procedente el alegato de prescripción que esgrime el Apoderado Judicial de la recurrente en el escrito recursorio, por cuanto las multas impuestas mediante las Resoluciones Nos. HRCF-SA-153, 154 y 155, todas de fechas veinte 20) de septiembre de 1988 y contenidas en las planillas de liquidación Nos. 01-1-65-000137, 01-1-65-000133 y 01-1-65-000134, correspondientes a los años 1979, 1980 y 1981, con montos respectivos Bs. 2.456.762,72, Bs. 3.763.240,85 y Bs. 6.618.864,93 (…)”. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS C.A. (SUROPCA), incoado contra el silencio negativo de la Administración, conforme lo preceptúa el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; por cuanto el recurso jerárquico no fue decidido en el lapso legal establecido en el artículo 159 eiusdem, ejercido contra las “Resoluciones (Sumario Administrativo)” signadas con los alfanuméricos HRCF-SA-153, HRCF-SA-154; HRCF-SA155; HRCF-SA156 y HRCF-SA-157, todas de fecha 20 de septiembre de 1988 y sus planillas de liquidación identificadas con los números 01-1-65-000134, 01-1-65-000135, 01-1-65-000136, 01-1-65-000137 y 01-1-65-000133, del 3 de octubre de 1988, emitidas conjuntamente por la Dirección de Sumario Administrativo y la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, en las cuales se impuso reparo fiscal en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, con relación al enriquecimiento neto o pérdidas declaradas en las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales supra señalados; actos administrativos que quedan FIRMES, a excepción los intereses moratorios, que se ANULAN. 5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, en los términos establecidos en esta decisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (...)”.
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