Sentencia N° 871 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00871, Exp. 2007-1077, 23/07/2008
Expediente2007-1077
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-07-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por HARVEST VINCCLER, C.A. contra una sentencia interlocutoria que declaró improcedente su recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la falta de consignación de documentos exigidos por el Código Orgánico Tributario. La Sala consideró que, aunque la solicitud no fue presentada junto al recurso, se logró convalidar el defecto de forma al presentar la solicitud ante el Alcalde del Municipio Uracoa, lo que generó un silencio administrativo negativo. La Sala revocó la decisión del Tribunal Superior Sexto, declarando con lugar la apelación y ordenando al tribunal de origen pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario. La decisión se fundamentó en la interpretación de los artículos 260 y 340 del Código Orgánico Tributario y el derecho a la defensa de la contribuyente. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, destacando la importancia de cumplir con los requisitos formales en la interposición de recursos contenciosos tributarios.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, así como del análisis de los alegatos presentados por la parte apelante, se observa que la controversia planteada en el caso subjudice se circunscribe a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario por falta de consignación de los recaudos exigidos en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario. Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Máximo Tribunal a decidir y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente: "Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter". (Destacado de la Sala). Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse, principalmente, el acto recurrido, salvo que exista una manifestación de voluntad de la Administración denegatoria tácita. Ahora bien, del contenido del expediente se constata que la representación judicial de la contribuyente, trajo ante esta instancia conjuntamente con su escrito de alegatos, la solicitud de repetición de los tributos y sus accesorios, presentada ante el despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas en fecha 22 de diciembre de 2006, es decir, antes de haber incoado el recurso contencioso tributario el 29 de marzo de 2007 y frente a la cual no obtuvo respuesta alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo. Así las cosas, aun cuando la referida solicitud no hubiera sido presentada ante el a quo junto con el recurso contencioso tributario, se observa que la representación judicial de la contribuyente, logró convalidar dicho defecto de forma ante esta Alzada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperativo declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia, revocar el fallo apelado.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HARVEST VINCCLER, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 93/07 dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, que declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, la cual se REVOCA. Derivado de lo anterior, se ORDENA al referido Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de recurso contencioso tributario, analizando las causales previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se decide.

Palabras clave

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