Sentencia N° 871 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00871, Exp. 02-0147, 19/06/2002
Expediente02-0147
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-18
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una ordenanza municipal. La Sala constató que el Juzgado Superior había declarado su incompetencia, argumentando que la materia de inconstitucionalidad debía ser tratada por la Sala Constitucional. Tras un análisis de la naturaleza de las ordenanzas y su relación con la Constitución, la Sala determinó que la competencia para conocer de la nulidad de la ordenanza en cuestión correspondía a la Sala Constitucional. En consecuencia, se declaró incompetente y se ordenó remitir el expediente a dicha Sala.
Extracto de la motiva
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y en tal sentido observa que el Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente: “... El caso sometido a la consideración de este Tribunal se trata de una impugnación de un acto normativo por razones de inconstitucionalidad, materia ésta que ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, declaró que la competencia para conocer de este tipo de recursos a través de los cuales se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de un acto de naturaleza sublegal, tal como lo es la ordenanza contra la cual se recurre al desarrollar normas de rango legal, es la Sala Político-Administrativa de ese Máximo Tribunal”. Ahora bien, la Sala observa que efectivamente, en sentencia Nº 254, de fecha 14 de febrero de 2002, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “En primer término, debe la Sala especificar que la circunstancia de que en algunas Ordenanzas aparezca la alusión a normas legales, como por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras, no significa que la misma haya sido, efectivamente, dictada en ejecución directa de la Ley y no de la Constitución, pues lo fundamental para la determinación de la competencia en estos casos, como el de autos, es si –verdaderamente- la Ordenanza objetada regula de manera primaria alguna de las competencias o de las potestades que la Constitución le otorga a los Municipios en los artículos 178 y 179, o si por el contrario, se trata de un instrumento dictado en desarrollo de normas locales ya existentes, ello por cuanto la sola mención de disposiciones legales que han repetido lo referente a la autonomía, competencia y potestades de los Municipios establecidos constitucionalmente, en modo alguno puede ser punto de referencia para declinar la competencia, bajo el argumento de que la Ordenanza es de las dictadas en ejecución directa de la ley, y por tanto, de manera mediata e indirecta de la Constitución.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de conocer del mismo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.