Sentencia N° 870 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00870, Exp. 2001-0373, 31/05/2007
Expediente2001-0373
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCumplimiento de contrato
Fecha de la decisión2007-05-30
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente a favor del demandante, Flavio Azael Roa, en su solicitud de cumplimiento de contrato contra el Municipio Heres del Estado Bolívar. Se ordenó el pago de la suma total de 49.999.984 bolívares por la ejecución de tres contratos de obra, así como los intereses moratorios correspondientes desde el 8 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. La demanda contra el co-demandado Héctor Barrios fue desestimada por falta de cualidad pasiva.

Extracto de la motiva

Visto los alegatos aportados por las partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento. En primer lugar, esta Sala debe resolver la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial del Municipio demandado. En su escrito de contestación a la demanda, el Municipio señaló: '…el crédito cedido al Sr. Flavio Azael Roa, no le da la condición de parte en los referidos contratos de obras, más aun la cesión del crédito otorga a este último el derecho del crédito, más visto lo expuesto anteriormente es insostenible que el demandante solicite el cumplimiento de los señalados contratos por cuanto no está legitimado para hacerlo por falta de cualidad por cuanto ni él es el contratista, ni los contratos de obras le fueron cedidos de manera alguna, y es por ello que le opongo al demandante la falta de cualidad para demandar el cumplimiento de los referidos contratos…'. Sobre el señalado alegato, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el análisis de la cualidad se hace indispensable en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, 'toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio' y tendrá cualidad pasiva, 'toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés'. Así, la cualidad no es otra cosa que '… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…'. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por 'cumplimiento de contrato' interpuso el ciudadano FLAVIO AZAEL ROA contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. 2.- SIN LUGAR la demanda que incoó el actor contra el ciudadano HÉCTOR BARRIOS. En consecuencia: A.- El Municipio Heres del Estado Bolívar deberá pagar a Flavio Azael Roa la cantidad total de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 49.999.984,00), correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los contratos de obras, cuyas valuaciones fueron cedidas, discriminadas así: 1) por el contrato DU-AD-049-98, la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 19.999.998,28); 2) por el contrato DU-AD-050-98, la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14.999.987,33); y 3) por el contrato DU-AD-051-98, el monto de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.999.999,78). De igual manera, deberá pagar al actor los intereses moratorios devengados sobre la cantidad total mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, cuyos intereses se computarán desde el 8 de diciembre de 1998, hasta el 31 del mismo mes y año, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de practicar la experticia correspondiente. B.- Se REVOCA la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del co-demandado Héctor Barrios, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de agosto de 2000, y confirmada por dicho tribunal el 27 de septiembre del mismo año.

Palabras clave

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