La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en relación al desalojo de un inmueble arrendado. La Sala consideró improcedente la solicitud de desalojo inmediato, pero procedente la medida cautelar que limita a la demandada a comercializar únicamente productos de primera necesidad a precios populares en el inmueble arrendado. La decisión se fundamenta en la necesidad de proteger el interés público y garantizar el acceso a productos esenciales para la comunidad.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los argumentos expuestos por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, para fundamentar sus pretensiones cautelares, esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Dispositiva
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada incoada por la Síndica Procuradora del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, referente a la autorización para practicar el desalojo inmediato del inmueble arrendado. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada requerida por la Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, relativa a que la demandada sólo comercialice productos de primera necesidad a precios populares en el inmueble arrendado. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que supervise la adecuada ejecución de la medida cautelar innominada decretada.
Palabras clave
medida cautelardesalojocontrato de arrendamientointerés públicoproductos de primera necesidadmunicipiodaños y perjuicios