Sentencia N° 870 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de julio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00870, Exp. 2004-0631, 21/07/2004
Expediente2004-0631
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Alvio Oliver Hurtado Hernández contra la Zona Educativa del Estado Táchira. El tribunal de origen había declarado inadmisible la acción, argumentando que existían vías ordinarias para tutelar el derecho, lo que motivó la consulta a esta Sala. La Sala, tras analizar la competencia, decidió declinar el conocimiento del caso a la Sala Constitucional, dado que la materia es de su competencia.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la causa remitida a este Alto Tribunal versa sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, en su condición de Director-Fundador de las Instituciones Educativas “HELEN ADAMS KELLER” (IEHAK), contra la Zona Educativa del Estado Táchira. Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde a esta Sala conocer de la referida consulta, es menester precisar que el tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión Nº 3.436 del 8 de diciembre de 2003; en efecto, en dicho fallo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE a la SALA CONSTITUCIONAL LA COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, ya identificado, en su condición de Director-Fundador de las Instituciones Educativas “HELEN ADAMS KELLER” (IEHAK), interpuso acción de amparo constitucional contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Palabras clave

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