Sentencia N° 870 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00870, Exp. 02-0135, 19/06/2002
Expediente02-0135
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-18
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por las sociedades C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA y LICORERIAS UNIDAS S.A. contra una ordenanza municipal sobre impuestos. La Sala Constitucional había declarado su incompetencia, lo que generó un conflicto de competencias entre ambas Salas. La Sala concluyó que la ordenanza impugnada fue dictada en ejecución directa de la Constitución, y por lo tanto, corresponde a la Sala Constitucional conocer del recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y en tal sentido observa que la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente: “... esta Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce solo de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en ejecución directa de la Constitución. Ello así, observa esta Sala que en el presente caso, la demanda se intentó contra una ordenanza municipal sobre impuestos por patente de industria y comercio, la cual ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y no de la Constitución. Por tanto no puede esta Sala Constitucional conocer de la misma, pues excede de la competencia que le asignan los artículos 334 y 336 de la Constitución. En tal virtud, según la jurisprudencia de esta Sala, ya citada, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal conocer del recurso de nulidad...”: Ahora bien, advierte la Sala, que en sentencia Nº 254, de fecha 14 de febrero de 2002, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “En primer término, debe la Sala especificar que la circunstancia de que en algunas Ordenanzas aparezca la alusión a normas legales, como por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras, no significa que la misma haya sido, efectivamente, dictada en ejecución directa de la Ley y no de la Constitución, pues lo fundamental para la determinación de la competencia en estos casos, como el de autos, es si –verdaderamente- la Ordenanza objetada regula de manera primaria alguna de las competencias o de las potestades que la Constitución le otorga a los Municipios en los artículos 178 y 179, o si por el contrario, se trata de un instrumento dictado en desarrollo de normas locales ya existentes, ello por cuanto la sola mención de disposiciones legales que han repetido lo referente a la autonomía, competencia y potestades de los Municipios establecidos constitucionalmente, en modo alguno puede ser punto de referencia para declinar la competencia, bajo el argumento de que la Ordenanza es de las dictadas en ejecución directa de la ley, y por tanto, de manera mediata e indirecta de la Constitución. De manera que es del propio texto de la Ordenanza recurrida, que debe analizarse su naturaleza, para así determinar cuál de las Salas de este Tribunal debe conocer acerca de la inconstitucionalidad alegada.”
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que regule la competencia para conocer del presente asunto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.