Sentencia N° 87 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de abril de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00087, Exp. 2017-0900, 29/04/2021
Expediente2017-0900
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-04-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Goodyear de Venezuela. Se anulan las planillas de liquidación emitidas por el Fisco Nacional que establecieron diferencias de impuesto al valor agregado e intereses moratorios por la nacionalización de mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, al considerar que la contribuyente cumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal.

Extracto de la motiva

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad). De esta forma, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la representación judicial del Fisco Nacional, la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma al declarar improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo por la recurrente, siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Núm. 031/2017 del 26 de junio de 2017, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado. En tal sentido, este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la causación de los intereses moratorios, atinente al régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa a través de la sentencia Núm. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A., posteriormente ratificada en el fallo Núm. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A., donde quedó expresado lo siguiente: “(…) Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem). A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente: ‘Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna. Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley’. ‘Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año’. ‘Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición. Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’. (…)

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Goodyear de Venezuela, contra las Planillas de Liquidación PCAL Núms. “00-1-066113; 00-1-0560; 00-1-065961; 00-1-06593; 00-1-06593; 00-1-065926; 00-1-06596; 00-1-066107; 00-1-065956; 00-1-06595; 00-1-065959; 00-1-065940; 00-1-065954; 00-1-06597; 00-1-066117; 00-1-066118; 00-1-065966; 00-1-066112”, notificadas el 14 de julio de 2003, que establecieron diferencias de impuesto al valor agregado y liquidaron intereses moratorios por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Palabras clave

Contencioso TributarioAdmisión TemporalIntereses MoratoriosImpuesto al Valor Agregado

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