Sentencia N° 87 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de marzo de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00087, Exp. 2013-0817, 04/03/2020
Expediente2013-0817
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-03-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia N° 002/2013 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A. contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000319 del SENIAT. La Sala consideró que no existía vinculación entre la empresa recurrente y su proveedor extranjero, Nulab Incorporated, lo que invalidó la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de precios de transferencia.

Extracto de la motiva

Destacó que “(…) al obrar el ente administrativo tributario en los términos expuestos, es decir, remitir a la unidad distribuidora de documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, únicamente copia de los instrumentos ya referidos, según lo decidido en el dispositivo del fallo, para que conocieran de un supuesto Recurso Contencioso Tributario que nunca fue ejercido en sede administrativo, de manera insanable se subvirtió el Derecho Constitucional al debido proceso y en consecuencia se conculcó el Derecho a la Defensa de [su] representada, que esta incitó en todo recurso, toda vez de que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario según su parágrafo único, los Tribunales Contencioso Tributario solicitaran el respectivo expediente administrativo cuando ‘…no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de ese código…’ (…)”. (Sic). Igualmente, invocó que “(…) el ente tributario, en primer lugar, debió ordenar la remisión de la totalidad del expediente administrativo, en el supuesto negado de que efectivamente se hubiere interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria, por cuanto la facultad dada a los tribunales superiores contencioso tributario de solicitar el expediente administrativo solo tendría lugar en el supuesto de no haberse intentado tal recurso contencioso en los términos del artículo 259 ya referido y en concordancia con el 264 igualmente invocado (…)”. (Sic). Concluyó el referido punto aduciendo que “(…) todo lo anteriormente expuesto, se subsume en la violación del debido proceso, conduce irremediablemente a la nulidad de lo actuado y decidido por el Órgano Administrativo Tributario por cuanto el mismo, en su forma de proceder, alteró lo establecido en los artículos precedentes (…)”. (Sic). Asimismo, en segundo lugar invocó el vicio de falso supuesto explicando que el asunto se circunscribe “(…) en determinar si la sociedad mercantil Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A. está o no obligada a cumplir con los deberes formales en materia de precios de transferencia, a que se refiere los artículos 111 al 170 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, ya que según el ente tributario, la referida empresa sería parte vinculada a su proveedor extranjero Nulab Incorporated, por aplicación de los artículo 117, 118 y 119, conclusión a la cual llegó después de hacer el análisis correspondiente (…)”. (Sic). Al respecto, sostuvo que “(…) la administración tributaria estableció que Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., domiciliada en Venezuela, y su proveedora Nulab Incorporated, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, son ‘…partes vinculadas…’ tomando en cuenta que para ello los Estados Financieros Consolidados y Combinados que reposan en el expediente administrativo, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por el hecho de que en el punto 5 de dichos estados financieros, referidos a los inventarios, los auditores externos habrían dejado constancia de que la contribuyente ‘…realiza un volumen importante de sus compras de productos adaptógenos a un proveedor extranjero’, quien fabrica bajo especificaciones de Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., y con carácter de exclusividad para la compañía (…)”. (Sic). Manifestó que dicha “(…) afirmación como la relativa a que Nulab Inc. es ‘…el único proveedor internacional…’, no son motivos suficientes para considerar a las empresas, la nacional y la internacional, como partes vinculadas. Los productos adaptógenos que ciertamente ordena fabricar Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., a su proveedor extranjero y con carácter de exclusividad, para la compañía, obedece al hecho cierto de que la empresa nacional es propietaria de un gran número de marcas otorgadas en la República Bolivariana de Venezuela, por parte del órgano administrativo correspondiente, a saber, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), entre ella las siguientes ADAPTOGEN SINERGY/ 16-10-2007/24753; ADAPTOGENO/16-02-2005/002362; LEUZEA CARTHAMOIDES/05-02-99/001350; MATACALOR/1106-2007/013338; MATACALOR LIGHT/11-06-2007/013339; NEFRUS/21-03-2007/005530; RHODIOLA TIBETANA/18-10-2000/019039; ADAPTOGEN/09-09-1997/018124, ADAPTOGENICO/09-09-1997/018122; ADAPTOGENOS/16-02-2005/002362; ARANDANO NEGRO/01-07-1999/011373; SAIKO ROOT/16-06-1999/010428; KANG JANG/16-06-1999/010429; ASHWAGANDA/01-07-1999/011367; AEROVITAMINA/24-09-1999/016642; VISPRAY/26-08-1999/014743; MUMIO/22-12-1999/021763; DIATIX/04-08-2005/016920; EGENTROPIX/04-08-2005/016916; NEFRUS/04-08-2005/016921; CIRCULAT/04-08-2005/016919; DISEÑO NHD/8-07-1996/010521(…)”. (Sic). Señaló que “(…) el hecho de que [su] representada sea la propietaria de las marcas de los distintos productos que ordena fabricar a su proveedor extranjero, es lo que justifica de que dicha fabricación sea realizada bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad que abriga a [su] representada, por el solo y lógico hecho de ser propietaria de los productos adaptógenos, en sus distintas variedades (…)”. (Sic). (Interpolados de la Sala). Expresó que “(…) cuando la administración tributaria consideró como partes vinculadas a [su] representada y el fabricante extranjero, por el hecho de que la primera ordenara fabricar los productos bajos sus especificaciones y con carácter de exclusividad, incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, no consagran tal supuesto, como podrá ser inferido (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). Finalizó este punto alegando que “(…) con la misma consecuencia jurídica, debe ser aplicado el argumento de que la compañía Nulab Inc. (fabricante extranjero), es el único proveedor internacional que tiene Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., ya que por este motivo tampoco puede o debe transferirse la configuración de partes vinculadas a que se refiere la legislación de la Ley de Impuestos sobre la Renta (…)”. (Sic). Del mismo modo, la recurrente aduce que “(…) la administración tributaria vuelve hacer referencia a los estados financieros, up supra citados, donde se analizan los ‘…activos fijos intangibles…’, haciendo alusión a las marcas registradas, otorgadas por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), es decir, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y hacen referencia a las marcas de los ‘…productos adaptógenos…, que como ya se dijo, y otra vez reiteran que son propiedad de Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., lo que justifica lo antes expuesto, en el

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio No Hagas Dieta Olalde, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000319, emitida el 27 de julio de 2011, y se anulan los actos administrativos que le sirvieron de sustento.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATPrecios de TransferenciaVinculaciónResolución Administrativa

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