La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocando el pronunciamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que aplicó la figura del delito continuado a las infracciones tributarias de Comercial El Soberano, C.A. La Sala confirmó la legalidad del procedimiento seguido por la Administración Tributaria y los incumplimientos de la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado. Se eximió a la contribuyente del pago de costas procesales debido a las dificultades interpretativas planteadas por el cambio de criterio jurisprudencial.
Extracto de la motiva
(…). La contribuyente alega que le fueron dictados dos resoluciones de imposición de sanción. Observa el juez que la primera resolución que resolvió aplicar la sanción fue accesoria por incumplimiento de deberes formales relativo al llevado de libros y registros especiales en materia de impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece: (…). Dicha clausura fue por un lapso de dos (02) días continuos, indicando en dicha resolución ‘…sin perjuicio de las demás sanciones pecuniarias que se deriven del Procedimiento de Verificación…’, razón por la cual la resolución posterior Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-580 del 30 de diciembre de 2005, es la sanción pecuniaria y principal por incumplimiento de deberes formales, la cual fue debidamente fundamentada con las razones de hecho y de derecho tal y como consta en el folio número 757 y siguientes del expediente judicial. Por tales motivos, el juez considera ajustada a derecho el procedimiento en el presente caso. Así se decide. La contribuyente se limitó a rechazar las sanciones impuestas por la reiteración aplicada por la administración tributaria, sin contradecir las infracciones incumplimientos de deberes formales, razón por la cual el juez en base a la presunción de la legalidad del acto administrativo impugnado y por cuanto el contribuyente no consignó pruebas para demostrar que efectivamente si los cumplió, forzosamente confirma dichas infracciones. Así se decide. En cuanto a la reiteración determinada por la Administración Tributaria, el Tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala modificó su criterio, hace las siguientes consideraciones: Se deduce del acto administrativo impugnado (folio 19), que la Administración Tributaria impuso una sanción mes a mes, para el período comprendido entre noviembre de 2004 y noviembre de 2005, ambos meses incluidos. Tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el impuesto al valor agregado. (…). Estas decisiones se fundamentaban en el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente: (…). Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación ratione temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguiente es forzoso para el Juez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria. La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con a el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.
Dispositiva
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0707, dictada el 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, quedan FIRMES las declaratorias relativas a la legalidad del procedimiento seguido por la Administración Tributaria para la imposición de las dos Resoluciones Sancionatorias (cierre de establecimiento y multas), así como respecto del reconocimiento por parte de la contribuyente de sus incumplimientos en materia de impuesto al valor agregado, y se REVOCA el pronunciamiento atinente a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal a los ilícitos formales sancionados con cargo a la contribuyente. 2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL EL SOBERANO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000356-226 de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3) QUEDA FIRME el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/DJT/ARJ/2007/000356-226 del 9 de noviembre de 2007. 4) SE EXIME a la contribuyente del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, vistas las dificultades interpretativas planteadas con ocasión del cambio de criterio jurisprudencial en torno a las figuras del delito continuado y la concurrencia de infracciones en materia tributaria.