La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la renuncia al poder presentada por los abogados de la sociedad mercantil ASADOS CARABOBO C.A. La decisión se basa en la falta de notificación de dicha renuncia a la parte demandante, lo que implica que la renuncia no produce efectos hasta que se notifique. Además, se ordena notificar a la sociedad sobre esta renuncia, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso. La sentencia se dictó en el contexto de un recurso contencioso administrativo relacionado con la liquidación de impuestos por parte de la Alcaldía de Valencia.
Extracto de la motiva
En el presente caso el acto administrativo cuestionado viola el derecho a la defensa de la contribuyente, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental por violación del debido proceso y la presunción de inocencia contenida en su ordinal 2., pues la administración liquida el impuesto a pagar del año 2021, en el mes de julio/21 y no al final del año 2020 y por no haberlo cancelado durante los primeros seis meses del año, sin que la administración cumpliera, antes, en forma previa, con su obligación de liquidarlos. Como se observa en la planilla A-002597-91-001, allí se lee: ‘Fecha de emisión: 13/07/2021…’; luego dice: ‘Calculo del Impuesto. Año 2021. No de Porción: 1-2-3-4-5-6: 4.114.286.630,13 Intereses de Mora: 96.205.736,00’ la comprensión de lo expuesto nos permite entender que cada porción del 1 al 6 corresponden a los primeros seis meses del año 21; y las cantidades bajo el renglón ‘Int, de Mora’ a la altura de la fila 6 corresponde o se dirige a sancionar a la contribuyente con obligarla a pagar por los primeros 6 meses intereses de mora por un total de Bs. 96.205.736,00. Esto indica que la administración, que no cumplió con su obligación de liquidar el impuesto al final del año anterior, 2020, aplica intereses de mora por falta oportuna de pago de una liquidación que ella hace en julio.21. No podía hacerlo, porque la administración no había cumplido con su obligación de calcular el impuesto que debía pagarse. Esa conducta viola el debido proceso del acto administrativo que contiene el impuesto porque el contribuyente no puede considerarse remiso a pagar sino sabe cuánto debe, en este caso, el monto del impuesto; por consiguiente mal podría imponerle una sanción, máxime en el caso de un acto administrativo donde por disposición del artículo 18 de la LOPA debe contener ‘expresión de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes’. La actividad administrativa desarrollada en la planilla de impuesto sobre inmuebles urbanos, viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no es imparcial y en consecuencia no resulta eficaz. En efecto, la doctrina más autorizada y la posibilidad de su aplicación a la actividad impositiva, nos enseña que el impuesto inmobiliario se liquida periódicamente al final de cada ejercicio fiscal para ser aplicado en el año siguiente, pero la administración no consideró esta premisa al liquidar el impuesto del inmueble de [su] representada, pues como se observa en la planilla emitida: a) la administración no liquidó el impuesto al final del ejercicio fiscal 2020 para aplicarlo en el año en curso, lo que supone igualmente que no aplicó los valores del inmueble de finales de aquel año, pues la liquidación del impuesto se hace a mitad del año en que debe aplicarse; concretamente la emisión de la planilla se hace con fecha 13/07/21 y no consta que la valuación aplicada para el cálculo del impuesto sea la existente para finales del anterior ejercicio fiscal por lo que el resultado de la liquidación resulta abultada con mayor provecho para la administración; b) la administración municipal le atribuye al contribuyente la falta de pago oportuno del impuesto y en base a ello, le aplica intereses de mora cuando lo cierto es que el contribuyente no podía pagar el impuesto que no había liquidado. Conforme a lo expuesto, la actividad administrativa viola el principio de imparcialidad, pues todo el tributo genera intereses de mora, sin corresponderse con el supuesto de hecho, liquidación del impuesto hecha en julio de 2021, creando un acto que resulta de ilegal ejecución y por consiguiente nulo conforme el artículo 19 de la LOPA.; y Obsérvese lo siguiente: la planilla que contiene el acto cuestionado, antes de hacer el cálculo del impuesto, hace una relación numérica de los valores del metro cuadrado de los ambientes del inmueble: terreno, local oficina, estacionamiento, aplicándole a cada uno un valor, sin explicar las razones del precio de cada uno de esos sectores del inmueble, explicando en una NOTA al pie de página, lo siguiente: ‘el valor de los metros pueden variar a través de los años. Ver Ordenanza vigente.’; todo lo cual indica que el acto no es preciso en cuanto al hecho ‘valor del inmueble’, por consiguiente no explica la razón del.
Dispositiva
ORDENA notificar en su domicilio procesal, a la sociedad mercantil ASADOS CARABOBO C.A., de la renuncia al poder presentada en fecha 22 de octubre de 2024, por los abogados Francisco Ardiles, Rafael Bellera y Germán González.
Palabras clave
Contencioso AdministrativoRenuncia de poderDerecho a la defensa