Sentencia N° 867 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00867, Exp. 2006-1469, 23/07/2008
Expediente2006-1469
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-07-22
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Se confirmó que el término de prescripción de la obligación tributaria es de cuatro años y se revocó la declaratoria de prescripción. Además, se declaró firme el reparo por concepto de impuesto de importación y se anuló la multa impuesta, reconociendo la existencia de una causa eximente de responsabilidad penal tributaria.

Extracto de la motiva

Practicado el acto de reconocimiento y de acuerdo con el (sic) arts 46 y 47 de la Ley y a los art. (sic) 160 y 161 del reglamento resultó conforme con lo declarado.- Retiro por autoliquidación.- Nota: Aplíquese planilla complementaria de la gaceta oficial N° 36565 del 22-10-98, donde se oficializan los precios por kilo CIF. Así las cosas, observa esta Sala que de los elementos anteriormente señalados, se constata que la contribuyente cumplió con su obligación de presentar las declaraciones arancelarias correspondientes; no obstante, que la representación judicial del Órgano Contralor señaló que lo hizo por un valor distinto al establecido en la Resolución N° 4.069 de fecha 02 de septiembre de 1998, lo cual en criterio de esta Alzada, implica que la misma Administración Contralora reconoce que fueron presentadas, hecho éste que no modifica en modo alguno el cumplimiento de dicha obligación formal, motivo por el cual se constata que el término de prescripción a ser tomado en cuenta en el caso de autos es de cuatro (4) años, al no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 51 único aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que esta Sala declara improcedente el alegato planteado por la representación judicial de la Contraloría General de la República, referente a que el término de prescripción en el caso de autos es de seis (6) años y, en consecuencia, se confirma la declaratoria efectuada por el a quo en tal sentido. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 00111/2006 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento atinente a que el término de prescripción es de cuatro (4) años, y se REVOCA de la referida sentencia la declaratoria de prescripción. Asimismo, conociendo sobre el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-233 de fecha 19 de septiembre de 2005. Por tanto, se declara: FIRME el reparo por la suma de ciento ochenta y seis millones trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 186.383.412,97), ahora expresado en la cantidad de ciento ochenta y seis mil trescientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 186.383,41), por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana. FIRME el reparo que determinó la obligación de pagar la cantidad de ciento setenta y un millones cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 171.058.680,61), ahora expresado en la cantidad de ciento setenta y un mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 171.058,68), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. NULA la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, como consecuencia de la procedencia de la causa eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho y de derecho excusable, por la cantidad de trescientos setenta y dos millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 372.766.825,94), ahora expresado en la cantidad de trescientos setenta y dos mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 372.766,83). En virtud de ello, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioprescripciónimpuesto de importaciónmultaContraloría GeneralDISTRIBUIDORA ALGALOPEvalor en aduanaLey Orgánica de Aduanas

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