Sentencia N° 866 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00866, Exp. 2018-0636, 10/10/2023
Expediente2018-0636
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-10-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00866, declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Arrendadora Unión, Sociedad de Arrendamiento Financiero, contra la Resolución N° GCE-SA-R-2000-145 del SENIAT. La decisión se basa en la falta de presentación de pruebas suficientes por parte de la contribuyente para desvirtuar los reparos fiscales impuestos. Se confirma la sanción por incumplimiento de deberes formales y se condena en costas procesales a la recurrente.

Extracto de la motiva

(…) que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de las sanciones impuestas y por ende la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas C.A. ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, conforme a la Ordenanza que rige la materia.(Sic). (…) I. Con respecto a la supuesta violación de garantías del debido proceso y la violación de garantías del derecho a la defensa, expuesta por las partes, donde la recurrente expresa que se declare la violación antes mencionada, este juzgador encuentra una inexistente violación al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República La recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; como es, el lapso de 25 días hábiles previstos en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario para formular sus descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Estuvo en conocimiento de cuáles eran las objeciones formuladas por la Administración, en el Acta Fiscal, por cuanto presento escrito de descargos, por ende pudo promover pruebas, la cual se baso en la prueba de experticia. No obstante ello, fue reiterativa en la omisión de la presentación de la documentación presentada o la presentación a destiempo de esta. Aunado a las consideraciones anteriores, la recurrente no desvirtuó los fundamentos del acto recurrido, al no consignar en el expediente, ningún elemento probatorio. ASI SE DECLARA. II. Del presunto vicio del falso supuesto, del cual las partes han hecho mención en sus escritos, en el momento en que fue formulado el reparo, la contribuyente, no suministró los comprobantes respectivos, esto es, las facturas o documentos equivalentes y libros de compras solicitados por los fiscales actuantes, constituyendo éstos las pruebas que permiten constatar que efectivamente existen los créditos fiscales soportados y deducidos, generados por las operaciones de compra y recepción de servicios. ASI SE DECLARA. III. En cuanto a la presunta violación del principio constitucional de la capacidad contributiva, no existe violación del principio de capacidad contributiva, antes bien, el mismo se reafirma mediante la aplicación por parte de la Administración, del método y procedimientos diseñados por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario (Art. 26 al 29) y su Reglamento. Por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el mencionado alegato por la recurrente. (Sic). Con respecto a la confiscatoriedad, de ninguna manera se puede aplicar este concepto a la aplicación de una norma específica que disciplina al conjunto de requisitos y condiciones bajo los cuales resulta procedente la deducción de créditos fiscales alega Representación, por lo tanto es IMPROCEDENTE. En este sentido es necesario invocar el artículo 223 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 316 de la Vigente). (…Omissis…) IV. Respecto al incumplimiento de deberes Formales, la Contribuyente no presentó los libros de compras para los períodos de imposición comprendidos entre Enero a Septiembre de 1995, y para los períodos de imposición comprendidos entre Enero a Diciembre, no presentó los libros de ventas. En consecuencia del artículo precedente se constituye así el incumplimiento de los deberes formales por parte de la Recurrente establecidos en el artículo 103, 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Art. 104 Ord. 8 y Art. 102 Ord 1 y 6). ASÍ SE DECLARA.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Arrendadora Unión, Sociedad de Arrendamiento Financiero, contra la Resolución N° GCE-SA-R-2000-145 de fecha 17 de noviembre de 2000, emitida por la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se condena en costas procesales a la empresa recurrente.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATArrendadora UniónImpuesto al Consumo Suntuario

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