Sentencia N° 866 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00866, Exp. 2012-1439, 11/06/2014
Expediente2012-1439
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-06-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A. contra una sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de una resolución del SENIAT. La Sala analizó los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y derecho alegados por la apelante, concluyendo que no se demostraron los requisitos necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Se determinó que los estados financieros presentados por la apelante no eran suficientes para probar el daño alegado, ya que carecían de las notas explicativas necesarias. La Sala consideró que la falta de prueba del periculum in damni (peligro de daño) era determinante para desestimar la apelación, confirmando así la decisión del tribunal inferior. Finalmente, la Sala declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en virtud de que no se cumplían los requisitos para la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

Visto el contenido de la decisión apelada, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si la sentencia recurrida se encuentra afectada por los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho y de derecho. Delimitada así la litis, se pasa a decidir y a tal efecto observa: 1.- Incongruencia negativa. En cuanto al vicio de incongruencia esta Máxima Instancia ha dejado asentado que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). En el presente caso la denuncia formulada por la parte apelante está referida a que el tribunal a quo omitió decidir el alegato relacionado con el peligro de daño que derivaría del retardo de los órganos jurisdiccionales de decidir las causas que tienen asignadas. Al respecto este Alto Tribunal advierte que tal planteamiento no constituye un hecho controvertido o que se vincule con el fundamento del fallo apelado. En efecto, en su sentencia la jueza de instancia declaró improcedente la medida cautelar solicitada al no haber quedado comprobado el daño que se causaría en el patrimonio de la sociedad de comercio Farma Cosméticos Virginia I, C.A. en el supuesto de pagar las cantidades que se exigen en la resolución impugnada. En consecuencia, a juicio de la Sala no estaba obligada la sentenciadora a quo a emitir pronunciamiento en lo que al retardo judicial respecta pues -se insiste- el alegato en cuestión no forma parte del thema decidendum. En consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se establece. 2.- Falso supuesto de hecho. La representación judicial de la sociedad de comercio apelante expone que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando -a los efectos de desestimar la solicitud de su representada- afirmó que los estados financieros traídos a los autos son insuficientes para demostrar el daño alegado por cuanto los mismos debieron estar acompañados de las respectivas notas explicativas. Respecto del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el vigente Código Orgánico Tributario ha establecido esta Máxima Instancia de manera pacífica y reiterada que es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente el fumus boni iuris y el periculum in damni, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan constatar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente (vid. sentencia N° 00607 de fecha 03 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A.). En el caso de autos, la Sala observa que los estados financieros constituyen el reflejo de la situación económica y financiera de una empresa en un momento determinado. La información sobre éstos es una declaración de conocimiento que puede emanar de las partes o de un tercero. Cuando quien informa sobre un estado financiero es un contador público, sus dictámenes, certificaciones y firmas, hacen presumir (presunción iuris tantum) que es correcta esa información, según lo dispone el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.273 del 05 de diciembre de 1973). Sin embargo, tales dictámenes no son vinculantes para el sentenciador (vid. sentencia N° 1204 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: Buttaci Motors C.A.). En el caso bajo estudio advierte este Máximo Tribunal que la representación judicial de la empresa apelante expresa que consignó estados de ganancias y pérdidas, balances generales y reportes, los cuales fueron considerados insuficientes por la jueza de instancia para demostrar el daño alegado, por cuanto los mismos no venían acompañados de sus “notas explicativas”. Asimismo observa la Sala que cursa a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Medidas “Cuadro Resumen” que muestra la información siguiente: “(…) PERÍODO CAJA Y BANCO ACTIVO CIRCULAN 2004 320,53 31.3 2005 7.040,92 39.6 2006 30.358,95 67.5 2007 68.482,72 102.9 2008 299.650,65 310.3 2009 348.200,27 554.7 2010 455.327,23 821.2 2011 575.327,78 1.157.3 (…)”. Del cuadro transcrito concluye la Sala que las cifras mostradas no evidencian una situación económica y financiera desfavorable a la empresa accionante y, en consecuencia, que el pago de la multa afecte ostensiblemente su patrimonio, al extremo de producirle un daño actual irreparable (periculum in damni). Contrariamente a ello, tales cantidades demuestran su solvencia económica al disponer en activo circulante y en caja y banco las cantidades de un millón ciento cincuenta y siete mil trescientos doce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.157.312,94) y quinientos setenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 575.327,78), respectivamente, por lo que en esas circunstancias el pago de la sanción de multa no le ocasionaría una situación de iliquidez. Adicionalmente, se advierte que aún en el supuesto de haber consignado la contribuyente las notas explicativas de los reportes, éstas necesariamente deberían referirse a esas mismas cifras y, por lo tanto de su contenido se habría verificado la capacidad de pago de la obligación exigida por la Administración Tributaria, es decir, la interpretación de los resultados mostrados llevaría a igual dictamen. En atención a lo expresado la Sala desestima el denunciado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara. 3.- Falso supuesto de derecho. Expone la representación en juicio de la contribuyente que el tribunal de la causa incurrió en falso supuesto de derecho cuando -sin mencionar normativa alguna- afirmó que por faltar las notas explicativas de los estados financieros, las pruebas traídas a los autos eran insuficientes. En tal sentido observa la Sala que el informe técnico y sus notas explicativas muestran la opinión del experto en relación con la situación económica y financiera de una empresa y podrían formar parte del cúmulo de elementos probatorios a disposición del juez para constatar si la situación de peligro alegada es cierta. En consecuencia, este Alto Tribunal considera que la apreciación que hizo la jueza a quo sobre la insuficiencia de la prueba aportada a los autos -por no contar con las referidas notas- no guarda relación con una exigencia normativa, como parece haberlo entendido la accionante sino con la conducencia, pertinencia o idoneidad del medio probatorio traído a la presente causa para convencer al sentenciador sobre la existencia del daño. Por tal razón, se desestima el denunciado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara. Con base en lo anteriormente expuesto, y al no constar en autos elementos de convicción que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, la Sala estima la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada e innecesario el análisis del otro supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal como se dejó sentado en líneas anteriores. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la contribuyente contra la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082012000219 del 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se confirma en los términos aquí expresados. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad de comercio FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A., contra la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082012000219 de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

suspensión de efectosresolución tributariapericulum in damnifalso supuesto de hechoincongruencia negativa

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