La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa de defecto de forma en la demanda interpuesta por Pedro Mezerhane Akl contra el Municipio Chacao, en la que se reclamaba el pago de indemnización por bienhechurías. La Sala determinó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar los documentos que demostraran la propiedad de las bienhechurías y la especificación de los daños reclamados.
Se concluyó que la parte actora no había cumplido con la obligación de acompañar los instrumentos que fundamentaran su pretensión, lo que llevó a declarar con lugar la cuestión previa y a ordenar la suspensión de la causa hasta que se subsanen los defectos u omisiones dentro del plazo establecido. Además, se condenó en costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en la ley.
La decisión fue firmada y sellada en Caracas, y se notificó a las partes involucradas, incluyendo al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde, en cumplimiento de la normativa aplicable.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, para lo cual se observa: 1. Respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, señala el proponente que el escrito libelar no cumple con el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber producido con el libelo los instrumentos en que fundamenta la pretensión; en efecto, indica la parte demandada que el actor no produjo con el libelo el documento “idóneo para demostrar la condición de propietario (…) de las supuestas bienhechurías cuyo pago por parte del Municipio Chacao se reclama en este juicio”. En este sentido, advierte la Sala que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber que tiene la parte actora del proceso, de promover con la demanda los documentos indispensables, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido, y que, por ende, constituyen el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos. Al respecto, se observa del escrito de la demanda que el accionante pretende el pago de la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), “que (le) adeuda el Municipio Chacao del Estado Miranda dentro del contexto al que alude la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social agotado en ejecución al Acuerdo de Cámara Municipal y al Decreto de Expropiación supra referidos”, ello en virtud de ser el “ocupante-propietario de las bienhechurías levantadas en el terreno objeto de la medida de expropiación”, indicando que tal derecho se encuentra reconocido en el documento autenticado el 19 de mayo de 1994, el cual “demuestra que la empresa ‘Inmuebles La Giralda C.A.’ reconoce expresamente que (el demandante) fue quien construyó las bienhechurías que formaron parte del objeto de la indemnización sufragada por el Municipio Chacao a la empresa ‘Inmuebles La Giralda C.A.’, por efecto a la expropiación del inmueble ocupado por (el accionante) a título de arrendatario”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que el actor no trajo a los autos el “instrumento idóneo para demostrar la condición de propietario (…) de las supuestas bienhechurías” y que, en todo, caso del “documento autenticado de 19 de mayo de 1994, no se deriva inmediatamente el derecho deducido por el demandante.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la previsión contenida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. 2. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la exigencia contenida en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación que se haga de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora en atención a lo dispuesto en los artículos 357, parte in fine, y 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde, en atención a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.
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