La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. La controversia surgió a raíz de una demanda por nulidad de compra venta de un inmueble interpuesta por Miller Fierro Berbesí contra María Leticia Clemente Sánchez y Raúl Eduardo Clemente Sánchez.
La Sala determinó su incompetencia para conocer del caso, estableciendo que corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre el conflicto negativo de competencia. Se fundamentó en la naturaleza civil del asunto y en la normativa aplicable, destacando que la regulación de competencia debe ser resuelta por la sala afín a la materia del litigio.
Finalmente, se ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Civil y se notificó al Juzgado remitente, dejando claro que la Sala Político-Administrativa no tiene jurisdicción en este tipo de conflictos.
Extracto de la motiva
Para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para lo cual hace necesario atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: "Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia. Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. No obstante lo anterior, el antes trascrito artículo 70 omite señalar a cuál de las Salas de este Máximo Tribunal corresponde resolver los referidos conflictos; sin embargo, por disposición expresa del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio de la especialidad, la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Sobre el mismo tema, así lo ha expresado recientemente la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006 donde se afirma que determinar la Sala competente para conocer los conflictos negativos de competencia no reviste complejidad alguna cuando éstos se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, pues el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. Ahora bien, en el caso de autos, como antes se dijo se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una demanda de nulidad de compra venta de un inmueble. Como se colige de lo anterior, dichos órganos judiciales pertenecen a la misma jurisdicción civil, además, la naturaleza de la controversia suscitada viene determinada por el modo de transmitir un derecho real, el de propiedad, entre dos particulares, el cual está regulado por la disposiciones contenidas en el Título V del Libro Tercero del Código Civil vigente, razón por la que esta Sala Político Administrativa resulta, obviamente, incompetente para resolver el conflicto de competencia negativo sometido a su consideración. Así se declara.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que CORRESPONDE A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conocer y decidir el conflicto negativo de competencia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal y copia certificada de esta decisión al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competencianulidad de compra ventaincompetenciaCódigo de Procedimiento CivilSala de Casación Civilderecho realpropiedadjurisdicción civil