La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado Michael Alexander Carreño Sánchez y su fiador Carlos Alfredo Pérez Sequera, en el marco de una demanda por incumplimiento de contrato. La decisión se basa en la existencia de un contrato de préstamo agropecuario y el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, quienes no han honrado la deuda contraída con la entidad bancaria demandante.
La sentencia establece que se ordena el embargo de las cuentas corrientes y bienes muebles de los demandados, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que posean. Se otorgan 30 días para la notificación correspondiente y se comisiona a un juez para ejecutar las medidas decretadas. La decisión busca proteger los intereses de la entidad bancaria y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Finalmente, se resalta la importancia de la tutela judicial efectiva y la necesidad de adoptar medidas cautelares para evitar que el derecho reclamado quede ilusorio, asegurando así la protección de los derechos de la parte actora en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala número 00064 del 27 de enero de 2016). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”. Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, así como bienes muebles de la propiedad del ciudadano CARLOS ALFREDO PÉREZ SEQUERA, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 228.834,48).
2.- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que se encuentren disponibles en las cuentas que posean el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y el ciudadano CARLOS ALFREDO PÉREZ SEQUERA, en la entidad bancaria demandante y sobre las que se encuentren disponibles en cualquier otra cuenta corriente o de ahorro de las que sean titulares.
3.- Se ORDENA oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que remita a esta Sala la información necesaria a los efectos de dar cumplimiento a la medida sobre bienes muebles aquí decretada y a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de obtener los números de las cuentas y los bancos donde el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y su fiador CARLOS ALFREDO PÉREZ SEQUERA sean titulares.