TSJ/SPA, Sent. N° 00863, Exp. 2025-0206, 16/10/2025
Expediente2025-0206
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-16
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Sobre esa situación en particular, esta Máxima Instancia ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción. (Vid., entre otras, sentencia número 00869 del 10 de octubre de 2023). Por tanto, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que, en aquellos casos en los cuales una de las partes apele de un fallo relativo a la jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado, el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución. En aplicación del criterio antes expuesto, debe esta Sala decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte recurrente para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara. Establecido lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el presente caso, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa, que el órgano jurisdiccional remitente, resolvió declarar la falta de jurisdicción de Poder Judicial, frente a la Administración Pública, para decidir acerca de la demanda de nulidad interpuesta contra “(…) el Acto Administrativo de efectos particulares, [constituido] por el Acta de matrimonio No. 53, de fecha 18 DE MARZO [de] 1953, emitida por el Registrador Municipal de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009. La disposición bajo análisis prevé, los casos en los cuales las actas del Registro Civil serán nulas, así como también dispone que la declaratoria de nulidad de tales documentos, es potestad única y exclusiva de la Oficina Nacional de Registro, de allí se deriva, que corresponde a la Administración Pública decidir sobre dicha nulidad. En esa orden de ideas, se aprecia que lo solicitado por la parte actora, es la anulación del acta número 53 de fecha 18 de marzo de 1953, “(…) emitida por el Registrador Municipal de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, según la cual el ciudadano “(…) VICENTE TORRES MARINA, quien en vida fuera venezolano y portador de la Cédula de Identidad No. V-964.795 (…)”, presuntamente se unió en matrimonio con una ciudadana de nombre “(…) ROSARIO BAZTAN ALVAREZ (…)”, sin identificación en autos. Así pues, de lo antes señalado puede esta Sala colegir, que conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Público, transcrito en párrafos anteriores, la pretensión de nulidad de la referida acta de matrimonio planteada por la actora, debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal y como fue establecido por el órgano jurisdiccional consultante en la decisión bajo examen. Por tal motivo, debe declararse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir la acción a que se contrae el presente asunto, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte actora y se confirma sentencia número 2025-287 del 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.