TSJ/SPA, Sent. N° 00863, Exp. 2014-0872, 09/08/2016
Expediente2014-0872
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-08-03
DecisiónHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Extracto de la motiva
Correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la apelación incoada por la representación en juicio de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., contra la sentencia definitiva Nro. 1790 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada compañía. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente: Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, ratificada el 14 de junio de 2016, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., expuso lo siguiente: “(…) Ocurro respetuosamente ante esta Sala a los fines de DESISTIR del presente Recurso de apelación el cual se sustancia ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) interpuesto (…) en fecha 25 de febrero de 2011 contra la sentencia número 1790 del 23 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (…)”. En consideración a lo antes expresado, esta Sala estima necesario referir el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Las normas mencionadas establecen lo siguiente: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En armonía con las señaladas disposiciones y a efectos de decidir sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contemplada en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial, en principio, faculta al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante todos los actos del proceso, con excepción de los que presupongan disposición de derechos litigiosos. En estos últimos, habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, como lo es la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01350 del 19 de octubre de 2011, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal). En atención a los preceptos normativos antes transcritos, constata la Sala que el abogado Rodolfo Plaz Abreu, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., quien es la parte apelante en el caso de autos, manifestó expresamente su intención de desistir de la interposición del recurso de apelación bajo examen. Conforme a lo indicado, de la revisión de las actas que integran el expediente la Sala advierte la copia certificada del documento poder autenticado ante la “Notaría Pública Décima Novena de Caracas” en fecha 29 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, específicamente a los folios 64 al 66; de cuya lectura se aprecia que el referido abogado Rodolfo Plaz Abreu se encuentra investido con expresas facultades para representar legalmente a la empresa accionante y para desistir de cualquier tipo de actuación en el proceso. Al respecto, señala el aludido instrumento lo siguiente: “En el ejercicio de este poder quedan autorizados los referidos mandatarios para (…) convenir, desistir, transigir (…) y, en fin, ejecutar cualquier acto necesario a la mejor defensa de los intereses de [su] representada, pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y en ningún caso taxativas (…)”. Por tanto, constatada la capacidad del representante judicial, antes identificado, para desistir de este recurso de apelación, y evidenciándose que el desistimiento manifestado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Alto Tribunal impartir su homologación a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a esta causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.