La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió reponer al estado de admisión el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA contra varias resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. La decisión se fundamenta en la falta de notificación al Procurador General de la República, lo que constituye una causal de reposición. La Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para revisar las causales de admisibilidad.
Extracto de la motiva
Antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso aprecia la Sala, que en decisión del 22 de febrero de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, al momento de resolver sobre la medida de reducción de lapsos solicitada por la recurrente, advirtió que el mencionado recurso de nulidad aún no había sido admitido por lo que previamente procedió a analizar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha y verificado como fue el cumplimiento de tales requisitos, admitió la acción y ordenó la notificación del “...titular del Ministerio de Agricultura y Cría, así como al Fondo Nacional del Café, y requerir el dictamen del Fiscal General de la República en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. Ahora bien, llama la atención de esta Sala que a pesar de que la presente controversia se relaciona con el supuesto previsto en el artículo 38 de la otrora Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en esa oportunidad, esto es cuando se admitió el recurso, no se haya ordenado la notificación del Procurador General de la República, así como también se observa que dicha notificación nunca se verificó. No obstante, en cuanto a las consecuencias de la referida omisión, el mencionado artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponía: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido el plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República. En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República...”. (Resaltado del Tribunal). Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la ley derogada la falta de notificación del Procurador General de la República, constituía “...causal de reposición...” que podía ser declarada “...a instancia del Procurador General de la República...”, lo cual se traduce en la prohibición para el Tribunal de acordar de oficio la citada reposición de la causa. Sin embargo, cabe destacar que lo antes expuesto sufre modificaciones importantes en el actual Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece en su artículo 96, lo siguiente: “Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procurador o Procuradora General de la República.”.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE al estado de admisión, el recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA contra i) La Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría Nº DM-387 de fecha 2 de octubre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.569 de fecha 3 de octubre de 1986; ii) El artículo 10 de la Resolución Nº 394, también emanada del mencionado Ministerio de Agricultura y Cría, el 31 de octubre de 1991 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.832 del 1º de noviembre de 1991; así como iii) Del Reglamento de Control de Movilización de Café en Zonas Cafetaleras Fronterizas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.202 de fecha 3 de diciembre de 1966. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de que se revisen las causales de admisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
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