Sentencia N° 862 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00862, Exp. 2025-0031, 16/10/2025
Expediente2025-0031
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admite la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Héctor Rafael Reyes, quien actúa en su propio nombre, en relación a una demanda de nulidad contra actos administrativos del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver. La Sala determina su competencia para conocer del caso y ordena la suspensión inmediata de la causa en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, prohibiendo cualquier actuación en el expediente correspondiente. La decisión se fundamenta en la existencia de desórdenes procesales y violaciones a garantías constitucionales, así como en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales del municipio. Se ordena al juzgado remitente que envíe el expediente para su análisis y posterior decisión sobre la solicitud de avocamiento, destacando la importancia de la seguridad jurídica y el debido proceso en el contexto del caso. Finalmente, se enfatiza la relevancia de la intervención del Tribunal Supremo para garantizar el respeto a los derechos de las partes involucradas y la correcta administración de justicia, en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos.

Extracto de la motiva

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por lo que debe ser ejercida con suma prudencia, solo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida, ello con el fin de impedir su uso indiscriminado, y así evitar que se vea afectada la competencia del juez natural y el principio de la doble instancia. Asimismo, conviene destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en múltiples ocasiones ha referido que la mencionada figura procesal constituye una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica urgencia, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia. (Vid., sentencia de la mencionada Sala número 1210 del 14 de agosto de 2012). En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no solo al carácter extraordinario que comporta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se procede a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda en la que analizada la concurrencia de las condiciones señaladas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal. (Vid., sentencias de esta Sala números 00242 del 27 de febrero de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas y 00953 del 8 de agosto de 2018, caso: Universidad de Los Andes). Coherente con tales premisas y encontrándonos en la primera de las fases señaladas, es oportuno indicar que esta Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente (Vid., entre otras, sentencias números 653 del 20 de mayo de 2009, caso: C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A.; 698 del 17 de junio de 2015, caso: S.C. Bigott, C.A., y 458 del 9 de diciembre de 2021, caso: sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A.), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber: i) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; ii) Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente; iii) Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Héctor Rafael Reyes, actuando en su carácter de parte actora en la demanda de nulidad incoada contra i) el Acuerdo CMP N° 038-17 de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; ii) la Resolución N° 083-2017 del 17 de noviembre de 2017; iii) las sesiones de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; y iv) el documento contentivo de la venta realizada por el Concejo Municipal. 2. ADMITE la indicada solicitud de avocamiento. 3. Se ORDENA la suspensión inmediata de la prenombrada causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente. 4. ORDENA oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que remita a la máxima brevedad el expediente signado con letras y números BP02-G-2018-000004.

Palabras clave

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