El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la solicitud de remisión tributaria presentada por la empresa DOWELL SCHLUMBERGER (WESTERN) S.A. La sentencia ordena oficiar a la empresa y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informen sobre el estado de la solicitud de remisión tributaria en un plazo de diez días. Además, se notifica a la empresa para que manifieste su interés en la prosecución del procedimiento, advirtiendo que de no hacerlo, se decidirá lo que se estime correspondiente.
Extracto de la motiva
Conforme a la normativa citada, esta Sala observa que el trámite para redimir o condonar obligaciones tributarias se inicia en caso de procedimientos contencioso tributarios con una diligencia de la contribuyente, que exprese que se acogerá a sus beneficios, quedando el referido procedimiento suspendido, hasta tanto la Administración Tributaria expida el finiquito correspondiente. A este respecto, entiende esta Superioridad que el procedimiento se encuentra suspendido conforme lo anteriormente analizado, sin embargo, no es menos cierto que la inactividad de la parte solicitante del beneficio de la remisión tributaria es de veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días. Igualmente, se evidencia del artículo 11 eiusdem que las solicitudes de remisión que estuvieren pendientes ante la Administración Tributaria, continuarán su tramitación. En razón a lo antes descrito, esta Máxima Instancia aprecia que la representación en juicio de la sociedad mercantil ya identificada, actuando de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 ibídem, manifestó dentro del lapso de vigencia la voluntad de su representada de acogerse a dicho beneficio previsto en dicha Ley; igualmente se observa que la representante del Fisco Nacional requirió la expedición de copias certificadas del expediente judicial, con ocasión a la solicitud de la empresa accionante de acogerse al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria de 1996, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, visto que la única condición que se describe en la Ley de Remisión Tributaria para que la solicitud de remisión continúe su trámite, pasados los seis (6) meses de vigencia de la señalada ley, es que la misma estuviere pendiente de decidir ante la “Administración Tributaria”, este Alto Tribunal observa que hasta la presente fecha, no ha sido traído a los autos el respectivo finiquito otorgado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de igual manera, la contribuyente tampoco ha informado acerca del estado en que se encuentra el referido procedimiento administrativo que debía llevarse a cabo ante la Administración Tributaria para obtener de ésta el correspondiente instrumento administrativo. En tal sentido, siendo que la causa permanece suspendida hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, vigente ratione temporis, resultando fundamental dicha información, así como el referido finiquito otorgado por la “Administración Tributaria”, para dar por terminado el proceso a la luz de las previsiones establecidas en la citada Ley, este Máximo Tribunal, estima necesario en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
Dispositiva
1-. OFICIAR a la empresa contribuyente DOWELL SCHLUMBERGER (WESTERN), S.A., y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informen a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, del estado en que se encuentra la antes descrita solicitud de remisión tributaria y consignen para ello la documentación requerida. 2-. NOTIFICAR a la contribuyente DOWELL SCHLUMBERGER (WESTERN), S.A., y a sus apoderados judiciales o a fin de que manifieste su interés en la prosecución del procedimiento en la presente causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala decidirá lo que estime correspondiente.