La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales. Se ratificaron las cantidades intimadas al pago por parte de la sucesión demandada, pero se desestimó el cobro de intereses moratorios no liquidados. La decisión también abordó la improcedencia de condenar en costas procesales a la parte demandada, dado que la pretensión del órgano fiscal no fue satisfecha en su totalidad.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que el Tribunal a quo incurrió en una imprecisión al referirse a los 'intereses moratorios que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda', por cuanto no correspondía dentro del procedimiento ejecutivo efectuar consideraciones sobre la legalidad de los intereses moratorios no liquidados, estándole vedado declarar nulidad alguna. En todo caso, sólo debía advertir que no procedía su cobro por tratarse de una obligación que aún no se encontraba determinada, habida cuenta que carecía de los atributos de liquidez y exigibilidad. Con base en las razones expuestas, esta Alzada concluye lo siguiente: i) es procedente el cobro de la cantidad actual de cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.646,87), por concepto de intereses moratorios; ii) es improcedente el cobro de intereses moratorios en este juicio, que '(...) se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda (...)', por cuanto no están cuantificados, ello en atención a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y iii) una vez realizado el cálculo de los intereses, éstos podrán ser intimados y exigidos por el procedimiento de cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en los artículos 221 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2014, respectivamente, únicamente cuando fueren efectivamente liquidados.
Dispositiva
1.- FIRMES por no resultar objeto de apelación y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Juzgado de mérito respecto a: 1) la improcedencia de la prescripción invocada de las obligaciones tributarias y sus accesorios y 2) la obligación de la Sucesión de Arquides Adán Mendoza Brito de pagar las cantidades actuales siguientes: i) cincuenta y nueve mil setecientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 59.726,87), por concepto de diferencia de impuesto sobre sucesiones según lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999; ii) sesenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 63.356,22), derivados de sanciones de multa impuestas de conformidad con los artículos 97 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 105 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001; y iii) cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.646,88), en razón de intereses moratorios. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 024/2010 de fecha 5 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se CONFIRMA en los términos del presente fallo. 3.- Conociendo en CONSULTA, NO PROCEDE condenar en costas procesales a la parte demandada. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación de la República. 5.- Se ORDENA la remisión del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para la conclusión definitiva de la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, respecto de aquellas obligaciones declaradas firmes en esta decisión.