Sentencia N° 860 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00860, Exp. 2006-1369, 10/06/2009
Expediente2006-1369
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-06-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Consorcio Norcen-Pérez Companc-Corod y el Fisco Nacional contra la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. La sentencia apelada había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, lo que llevó a las partes a presentar sus alegatos sobre la naturaleza del hecho imponible y la exigibilidad de los intereses moratorios y compensatorios. Finalmente, la Sala declaró sin lugar las apelaciones y confirmó la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y los alegatos y defensas formulados por las partes, la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto a si el Juez a quo incurrió en: i) falso supuesto al considerar que la causación del tributo objeto de análisis se efectuaba de manera mensual y no trimestral, ii) falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y iii) errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 respecto a la causación de los intereses moratorios. 1.- FALSO SUPUESTO POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Denunció la apoderada judicial del consorcio contribuyente que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, ya que la prestación de servicios de operación objeto del contrato celebrado entre su representado y Corpoven, S.A., era de tracto sucesivo, motivo por el cual, la obligación tributaria del impuesto a las ventas nacía -en su criterio- al ser emitidas las facturas o documentos equivalentes o en la oportunidad de efectuarse el pago, por lo que “las operaciones gravadas que realizaba el Consorcio -estrictamente vinculadas al contrato analizado- eran declaradas una vez verificado el hecho imponible, es decir, en forma trimestral. Por tal motivo, en los períodos impositivos restantes, la empresa sólo declaraba los créditos fiscales del período, originados por las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad económica.” Con relación a dicha denuncia, argumentó la representante judicial del Fisco Nacional que en la sentencia apelada no existe tal errónea apreciación de las situaciones fácticas que motivaron las objeciones fiscales, ya que aparte de la naturaleza del contrato que pudiera ser considerado como de tracto sucesivo o no, lo determinante en el presente caso era que su ejecución permitía particularizar ingresos por cada período mensual, razón por la cual “no habría la necesidad de esperar a que se facturara cada tres meses para que el impuesto se causara a tenor de lo previsto en la primera condición establecida en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”. Planteado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la contribuyente debió declarar los débitos fiscales de forma mensual por los pagos efectuados con ocasión del contrato de tracto sucesivo por prestación de servicios, o si, por el contrario, podía hacerlo trimestralmente.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el contribuyente CONSORCIO NORCEN-PÉREZ COMPANC-COROD, y el FISCO NACIONAL, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-115, dictada el 19 de mayo de 1998, por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se CONFIRMA en cuanto a los pronunciamientos apelados por las partes. 2.-. En consecuencia: 2.1. FIRME el reparo formulado a la contribuyente por ciento tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 103.813.447,22), expresados ahora en ciento tres mil ochocientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 103.813,45), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos comprendidos desde agosto de 1994 hasta enero de 1996, ambos inclusive. 2.2. NULA la exigibilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. 3.- Conociendo en consulta se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria proferida por el a quo. Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas atendiendo a los pronunciamientos del presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto al ConsumoIntereses Moratorios

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