TSJ/SPA, Sent. N° 00860, Exp. 2007-0342, 31/05/2007
Extracto de la motiva
Correspondería emitir pronunciamiento sobre la “consulta” del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, no obstante, debe advertirse que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta obligatoria, y solamente conoce en consulta de los casos de pronunciamiento de los jueces con relación a la falta de jurisdicción; razón por la cual, no existe en el caso de autos “consulta” alguna que evacuarse. Así se declara. Sin embargo, se observa que posteriormente a la remisión del expediente a esta Sala, la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, solicitó “la Regulación de la Competencia”. Ahora bien, de la lectura de la referida diligencia se constata que lo pretendido es la impugnación del fallo que afirmó la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, razón por la cual considera esta Sala que en estricto derecho debe entenderse como interpuesto el recurso de regulación de jurisdicción, por lo que pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual se observa: La representante de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), como sustento de su impugnación expuso lo siguiente: “...que la parte demandante tiene un procedimiento abierto por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde se esta (sic) discutiendo la cláusula 60 liberal (sic) ‘e’ la cual trata del Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida tal como se puede apreciar en el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo (...) y el mismo, se encuentra vigente ya que por pronunciamiento emanado de esta instancia administrativa no sean (sic) seguido los canales regulares para su respectivo cierre, razón por la cual continúa vigente siendo sustanciado y tramitado por la precitada instancia, y en vista de que los trabajadores demandantes están amparados con la inmovilidad laboral es competente para conocer del presente procedimiento...”. Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que la apoderada judicial de los actores demandó a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), y solidariamente a la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), para que les pague la cantidad de ciento quince millones trescientos sesenta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 115.367.277,45), “por BONO PRODUCTIVIDAD O BONO ALTO COSTO DE LA VIDA (60 DÍAS) + SUS INCIDENCIAS SALARIALES”. Del mismo modo constató la Sala que fueron consignadas como anexos al escrito libelar copias del “PLIEGO DE PETICIONES DE CARÁCTER CONFLICTIVO, EXPEDIENTE N° 001/PPC/03 [nomenclatura de dicha Inspectoría] interpuesto (...) por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la LA (sic) EMPRESA C.A. Hidrológica (HIDROLÓGICA TRUJILLO)”, en fecha 19 de septiembre de 2003, de cuya revisión se observa el planteamiento -entre otros- referido al incumplimiento en el pago del “Bono Alto Costo de la Vida o bono de Productividad”, establecido en el literal e de la cláusula 60 de la contratación colectiva (folios 79 al 91 de la 1ra. pieza). Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. La norma transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, se observa que los actores demandaron expresamente el pago de ciertas cantidades de dinero que -según consideran- les adeudan las empresas demandadas por concepto de “BONO PRODUCTIVIDAD O BONO ALTO COSTO DE LA VIDA (60 DÍAS) MÁS SUS INCIDENCIAS SALARIALES”, discriminadas para cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: José Gregorio Valeo Viloria, la cantidad de once millones doscientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 11.217.857.37); Carmen Onelia Osechas González, la cantidad de dieciocho millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.564.217,04); Damari Coromoto Ávila Azuaje, la cantidad de veintidós millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con trece céntimos (Bs. 22.458.280,13); Luz Marina Padilla Rubio, la cantidad de quince millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 15.967.641,14); Felipe Uttaro Nardone, la cantidad de treinta millones ochocientos veintitrés mil trescientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 30.823.304,67); y Estili Margarita Antunez Manzanillo, la cantidad de dieciséis millones trescientos treinta y cinco mil novecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 16.335.977,10); para un total de ciento quince millones trescientos sesenta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 115.367.277,45). De modo, que en el caso bajo examen se observa claramente que la reclamación consiste en el pago de sumas de dinero a las cuales consideran los accionantes tienen derecho. Por ese motivo queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria y de índole laboral. (Ver sentencia N° 0630 de fecha 10 de junio de 2004 de esta Sala). En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, por lo que se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y se confirma el fallo de fecha 13 de marzo de 2007. Así se declara. Finalmente, debe advertirse al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que para garantizar el derecho a la defensa de las partes, debe dejar transcurrir íntegramente los lapsos respectivos, en este caso concretamente los que tienen para ejercer los recursos contra el fallo dictado, toda vez que esta Sala pudo constatar que el mencionado juez ordenó la remisión del expediente, antes que transcurriera el indicado lapso.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de “BONO PRODUCTIVIDAD O BONO ALTO COSTO DE LA VIDA (60 DÍAS) MAS SUS INCIDENCIAS SALARIALES” incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERO VILORIA, CARMEN ONELIA OSECHAS GONZÁLEZ, DAMARI COROMOTO ÁVILA AZUAJE, LUZ MARINA PADILLA RUBIO, FELIPE UTTARO NARDONE y ESTILI MARGARITA ANTUNEZ MANZANILLO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y solidariamente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN). 2.- IMPROCEDENTE, el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuanto a la jurisdicción. Asimismo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las copias certificas del expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.