Sentencia N° 860 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de julio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00860, Exp. 2004-0627, 15/07/2004
Expediente2004-0627
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Pedro Saúl Monagas contra la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que, debido a la naturaleza constitucional del caso, corresponde a la Sala Constitucional conocer de la apelación. Se ordenó remitir el expediente a la Sala competente para su conocimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación del fallo dictado el 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar la acción autónoma de amparo interpuesta por el ciudadano Pedro Saúl Monagas, para lo cual observa: Ahora bien a los fines de determinar si corresponde a esta Sala conocer de la referida apelación, es menester precisar que el tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 3.436 del 8 de diciembre de 2003; en efecto, en dicho fallo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.” (Negrilla de la Sala). Siendo ello así, la competencia para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, correspondería a esta Sala; no obstante, la decisión supra transcrita fue aclarada en fallo N° 3.468 de fecha 10 de diciembre de 2003, indicando a tal efecto lo siguiente: “Por cuanto la Sala advirtió que, por error, en la sentencia n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE SANTA ROSALÍA”, se menciona a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia cuando la Sala se refería, de conformidad con su jurisprudencia pacífica en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, a la propia Sala Constitucional, SE ACLARA, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación analógica-, que, en el fallo en cuestión, el último párrafo del Capítulo II (De la Competencia), debe leerse como sigue: ‘Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.’; Téngase este auto como parte integrante e inseparable de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE SANTA ROSALÍA”, e incorpórese al sitio web del Tribunal Supremo de Justicia a continuación de la sentencia en cuestión como garantía de su idéntica difusión.” Asimismo, debe advertir la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y por tanto, a ella corresponde conocer no sólo lo relativo a la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. En consecuencia, por cuanto el expediente remitido a este Alto Tribunal versa sobre la materia constitucional -acción de amparo autónoma-, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio transcrito y lo dispuesto en la norma constitucional señalada, declinar la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la referida apelación. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Saúl Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano PEDRO SAÚL MONAGAS, representado judicialmente por el abogado Elibanio Uzcátegui, contra el ciudadano TOMÁS BARRIOS. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la Sala competente antes indicada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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