Sentencia N° 86 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de febrero de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00086, Exp. 2026-0008, 26/02/2026
Expediente2026-0008
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-02-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda interpuesta por José Wilmer Guerra Sánchez contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, relacionada con el cobro de un bono salarial semanal y la restitución de funciones laborales. El tribunal determinó que la competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante aún se encontraba laborando para la demandada y no se habían agotado los mecanismos administrativos pertinentes. El tribunal confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este caso, argumentando que la materia laboral debe ser ventilada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual es la encargada de mediar en los reclamos individuales de los trabajadores. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen y se destacó la importancia de que los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo son ejecutables y deben ser cumplidos por la administración, reafirmando la necesidad de que el Poder Judicial no intervenga en asuntos que son de competencia administrativa.

Extracto de la motiva

Ello así, esta Máxima Instancia considera que el asunto planteado realmente tiene como finalidad lograr la ejecución del acto administrativo y no una nueva pretensión de pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, de allí que la presente demanda se trata de una solicitud de ejecución de providencia administrativa. Así se declara. Determinado lo anterior, visto el contenido de la acción intentada por el demandante, se impone ratificar una vez más el criterio, reiterado en sentencia de esta Sala número 00064 del 30 de enero de 2013, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. (Destacado de la Sala). Se desprende de los citados artículos, que los órganos de la Administración están plenamente facultados para realizar todas las actuaciones materiales destinadas a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias dictadas, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Asimismo, se advierte que el Legislador al dictar y promulgar la vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amplió los mecanismos a través de los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución apropiada de sus propias decisiones, incluyendo la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: “Inspector o Inspectora de Ejecución Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. (Destacado de la Sala). Según se observa de la norma in comento, corresponde al Inspector o Inspectora de Ejecución la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos, en consecuencia, dichos funcionarios se encuentran plenamente facultados para asumir y llevar a cabo previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral.

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de bono salarial semanal adeudado, restitución de horario y funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado, interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILMER GUERRA SÁNCHEZ, ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada.

Palabras clave

jurisdicciónactos administrativosejecucióntrabajoinspectoríapoder judicialadministración pública

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