Sentencia N° 86 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de febrero de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00086, Exp. 2019-0005, 21/02/2019
Expediente2019-0005
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-02-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Vigésimo Octavo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por Magola Mireya Villegas de Ayala. La Sala concluyó que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud, revocando la decisión anterior del juzgado.

Extracto de la motiva

Ahora bien, visto lo expuesto, surge la necesidad de establecer si el elemento de extranjería observado por el a quo, resulta determinante a los efectos de aseverar que el Poder Judicial venezolano carece de jurisdicción para conocer la solicitud de autos. En este contexto, considera la Sala importante examinar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos, figura respecto de la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente: “las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción. En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”. (Vid, sentencia Nro. 0616 del 10 de agosto de 2018). El mencionado criterio señala que la solicitud de únicos y universales herederos se califica como un requerimiento por el cual el o la interesada peticiona al órgano jurisdiccional que deje constancia acerca de la existencia de un derecho sucesoral a su favor para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, mediante medios probatorios a los que el tribunal correspondiente les otorga el carácter de auténticos, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte se indica que no tiene carácter contencioso toda vez que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, así y en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. Tal solicitud tiene como fundamento lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, según el cual “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De esta forma la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.

Dispositiva

Se revoca la decisión consultada, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2018. Así se establece.

Palabras clave

jurisdicciónherederosdeclaración

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