Sentencia N° 86 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de enero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00086, Exp. 2015-1140, 01/02/2018
Expediente2015-1140
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-01-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar la apelación interpuesta por GARCÍA TUÑÓN, C.A. contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que negó la solicitud de reposición de la causa. Se argumentó que el tribunal de instancia incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al no notificar adecuadamente a las partes sobre el abocamiento del nuevo juez, lo que vulneró el derecho a la defensa de la recurrente. Como consecuencia, se revocó la decisión apelada y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del procedimiento.

Extracto de la motiva

“… resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”. (Agregado y resaltado de la Sala) Así, es concluyente que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando el juez o la jueza, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando él o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid., entre otras, sentencias números 01472, 01526 y 00364, de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2013, casos: Sucesión de Eneida A. Azócar; Federal Express Holdings S.A.; y Creativa Network, C.A., respectivamente). Aplicando lo expuesto al presente caso, se observa que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo interlocutorio apelado “… consider[ó] que, al haberse abocado el Juez al conocimiento de la causa, y notificarlo conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sería inútil la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de dicho abocamiento y ‘se fije el término para la reanudación de la causa (…)’ como lo solicita la apoderada de la recurrente; pues el objeto del abocamiento es permitirle a las partes, ejercer la recusación oportuna…”. Al respecto, esta Alzada considera pertinente señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 569 del 20 de marzo de 2006, caso: José Gregorio González Vargas, estableció que “la estadía a derecho de las partes no es infinita”, ni por tiempo indeterminado, y en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN, C.A.; razón por la cual se REVOCA el fallo interlocutorio sin número del 1° de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada contribuyente. 3.- Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del procedimiento.

Palabras clave

apelaciónreposiciónderecho a la defensa

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