La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Municipio Libertador del Estado Carabobo contra una sentencia que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa. La Sala determinó que la notificación de intimación no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que llevó a anular la sentencia apelada y todo lo actuado en el juicio ejecutivo. Se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario para su adecuada tramitación conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Máxima Instancia decidir la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo contra la Sentencia Interlocutoria No. 2655 de fecha 26 de abril de 2012 dictada por el Tribunal remitente y al respecto observa que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a verificar la solicitud de “reposición de la causa” formulada por la supuesta infracción por parte del Juez de instancia del contenido de la norma dispuesta en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010), al no acompañar a la “notificación de intimación” del juicio ejecutivo los anexos pertinentes. Sobre el particular indicó el apoderado judicial de ente Municipal, que el nombrado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, impone que la “citación” efectuada al Síndico Procurador para ser válida, debe ser acompañada “de las copias certificadas del respectivo expediente y sus anexos”. A los fines de revisar tal argumentación esta Sala considera necesario transcribir la referida norma, la cual señala lo siguiente: “Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.”
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2555 de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se ANULA. 2.- ANULA todo lo actuado en el presente juicio ejecutivo seguido ante el referido órgano jurisdiccional. 3.- SE ORDENA la remisión de la copia certificada (expediente judicial) enviada para decidir la apelación contra la Sentencia Interlocutoria No. 2655 de fecha 26 de abril de 2012, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con el objeto de su inmediata remisión a la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del mencionado Estado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
apelaciónejecución de créditos fiscalesMunicipio LibertadorEstado Carabobo