Sentencia N° 858 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00858, Exp. 2002-0500, 10/06/2009
Expediente2002-0500
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-06-09
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Víctor ASÍBOROCO y Macario ASOTBA, quienes actuaron en representación de la Comunidad Indígena Barí. La apelación fue contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por los recurrentes y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República. La Sala determinó que la oposición fue efectuada fuera del lapso legal establecido por el Código de Procedimiento Civil, confirmando así la decisión del Juzgado de Sustanciación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2009, que declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por los recurrentes y admitió las promovidas por la representación judicial de la República. El Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por los actores, debido a que consideró que ésta fue realizada cuando se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Resaltado de la Sala). Conforme a la norma transcrita, las partes pueden convenir u oponerse a las pruebas de la contraparte que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En relación al citado artículo 397 del Código de procedimiento Civil esta Sala ha establecido que “la finalidad del lapso allí referido es, además de permitir la exacta determinación de los hechos que deben ser objeto de prueba, facultar a las partes para que, mediante la oposición, ejerzan el control de las pruebas presentadas cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (sentencia Nº 02184 del 14 de noviembre de 2000). En el caso de autos, el lapso de promoción de pruebas venció el 05 de febrero de 2009 y el 10 de ese mes y año se agregó el escrito de promoción de pruebas al expediente (folio 335 vuelto de la pieza principal). A partir de la citada fecha (10 de febrero de 2009) empezó a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho de que disponían los accionantes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la República. Así, según se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos, realizado por el Juzgado de Sustanciación, el lapso para oponerse a las pruebas venció el 17 de febrero de 2009 y los recurrentes presentaron su escrito de oposición el 18 de ese mes y año, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la mencionada oposición (folios 338 al 341 de la pieza principal). Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Víctor ASÍBOROCO y Macario ASOTBA, actuando en sus nombres, así como en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ y de la asociación civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOKHSIBIKA) contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Defensora del Pueblo Indígena y a los Ministerios del Poder Popular para el Ambiente y para los Pueblos Indígenas. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la pieza principal y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelaciónrecurso por abstencióncomunidad indígenapruebasextemporaneidad

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