Sentencia N° 858 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00858, Exp. 02-0302, 19/06/2002
Expediente02-0302
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-06-18
DecisiónNO ACEPTA
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia en un caso de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La demanda fue presentada por Luisa Vargas de Petrucci contra la Fuerza Aérea Venezolana y Francisco Febres, solicitando indemnización por daños materiales, lucro cesante y daño moral. La Sala determinó que no era competente para conocer del caso, ya que la controversia debía ser resuelta por los tribunales de tránsito, conforme a la Ley de Tránsito Terrestre.
Extracto de la motiva
El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. Ahora bien, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la demanda fue intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara. En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por el actor en dieciséis millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 16.830.000,oo), cantidad que supera sobradamente el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la norma. En cuanto al tercer requisito señalado en la norma, referente a la autoridad que tenga legalmente atribuido el conocimiento del caso, observa esta Sala que en la presente causa la controversia se circunscribe al reclamo de daños derivados de accidente de tránsito. En virtud de que en esta materia deben considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre por tratarse, como ya se ha dicho, de una jurisdicción especial, su conocimiento corresponde necesariamente a los tribunales competentes en materia de tránsito.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente a los fines de conocer el caso planteado. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser competente y a objeto de que la causa continúe su curso de ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
competenciadaños y perjuiciosaccidente de tránsitoLey de Tránsito TerrestreindemnizaciónFuerza Aérea Venezolanatribunales competentesjurisdicción especial