La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia N° 0854 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Cadbury Adams, S.A. contra la Resolución N° DA/748/08 del Alcalde del Municipio Valencia. La Sala determinó que los ingresos brutos de la contribuyente se generaron en el Municipio Chacao, donde se ubica su sede administrativa, y no en el Municipio Valencia, donde solo tiene un almacén. Por lo tanto, se declaró improcedente el reparo fiscal y las sanciones impuestas por el Municipio Valencia.
Extracto de la motiva
el tribunal declara que la base imponible para el pago de los impuestos a las actividades económicas en el Municipio Valencia, para el Centro de Distribución (y también de facturación y servicio al cliente, además de almacenaje de los productos) de Cadbury Adams, S. A. es el volumen de ventas de sus productos en dicho Municipio. Así se decide. En cuanto a la eximente de responsabilidad penal establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario como error de hecho y de derecho excusable, no resulta aplicable en la presente causa, puesto que la contribuyente no sólo debe tributar por sus actividades económicas en el Municipio Valencia, sino que reconociendo que tiene un establecimiento permanente en dicho municipio y que realiza actividades económicas en el mismo no solicitó la correspondiente licencia para dichas actividades a lo largo de varios años, por lo cual el Juez declara esta exigencia (sic) improcedente. Así se decide. El error de derecho excusable consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella, lo cual no ocurrió en la presente causa, puesto que simplemente ocurrió una omisión sobre una obligación de la contribuyente sobre que no puede aducir error en la interpretación de la normativa aplicable, puesto que la existencia de diversas normas relativas a esta causa no constituyen argumentos suficientes para aducir este error. Declarado procedente el reparo formulado a la contribuyente y que su rechazo de los intereses moratorios y la sanción por multa se limitó a manifestar que como no nada debía al municipio, lo cual desde el punto de vista estricto tampoco es correcto, por cuanto ni siguiera (sic) intentó pagar el mínimo tributable, tampoco procedían sus accesorios, el tribunal declara procedentes los intereses moratorios y la sanción impuesta por el Municipio Valencia. Así se decide. Sobre el recargo del 15%, la contribuyente aduce que se trata de una doble sanción. Según se observa en el folio 180 de la primera pieza, esta sanción fue aplicada de conformidad con el artículo 99 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario del 31 de diciembre de 2005 y corresponde a pagos anticipados del período fiscal 2006. Expresa dicha disposición normativa: Artículo 96. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes: 1. No realicen los pagos anticipados y/o no presenten las declaraciones definitivas o cualquiera de los recaudos que deban anexársele, según lo establecido en esta Ordenanza. (…) Artículo 99. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado: 1.- Omitieren el pago de anticipos sobre actividades económicas previsto en esta Ordenanza, con el diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%). (…) (Subrayado por el Juez). Verifica el Juez que esta sanción es por omitir el pago anticipado (artículo 99), mientras que las otras sanciones corresponden al pago definitivo (artículo 96) que corresponden a fechas de incumplimientos diferentes, el pago anticipado es en un momento determinado y la declaración definitiva en otro, por lo cual evidentemente corresponden las sanciones corresponden a perjuicios y atrasos u omisiones diferentes. El Juez descartar esta pretensión de la contribuyente. Así se decide (sic). Una vez decidas (sic) las incidencias anteriores, el Juez considera inoficioso considerar otros alegatos de las partes. Así se declara. Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano el abogado Julio Cesar Pinto, en su carácter de apoderado judicial de CADBURY ADAMS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/748/08 del 21 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, en la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RRc/2007-10-091 del 24 de octubre de 2007, en la cual formulo (sic) reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de bolívares ciento setenta y dos mil ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 172.008,66) en materia de impuesto a las actividades económicas para el periodo comprendido entre 01 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2006.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CADBURY ADAMS, S.A., contra la sentencia N° 0854 dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. 2.- SE REVOCA el referido fallo, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente contra la Resolución N° DA/748/08 del 21 de noviembre de 2008. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado.