Sentencia N° 854 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00854, Exp. 1997-14181, 14/11/2024
Expediente1997-14181
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la extinción de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos fallecidos Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac. Se ordenó la notificación de los ciudadanos Ruth De Krivoy y otros para que manifiesten su interés en la continuación de la causa dentro de un lapso de diez días. La decisión se fundamenta en la falta de interés mostrado por los demandantes en los últimos siete años.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de corrección de sentencia, presentada por los apoderados judiciales de los demandantes, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala). Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia Nro. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A., entre otras). Asimismo, se ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., fallo supra citado y decisión Nro. 00341, de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, entre otros). Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia cuya corrección se requiere, fue emitida el 11 de abril de 2024 y por auto del 4 de julio de ese año se acordó fijar en cartelera y publicar en la página web de esta Máxima Instancia, la notificación dirigida a los actores, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho se entenderían notificados. Así, en fecha 11 de julio de 2024, se fijó en cartelera y se publicó en la mencionada página web la notificación dirigida a los demandantes, en los términos indicados. Ahora bien, se advierte que la petición de corrección data del 18 de julio de 2024, fecha para la cual no habían vencido los diez (10) días de despacho para considerar notificada a esa parte, ni menos los cinco (5) de que disponía para pedir la aclaratoria o la corrección de sentencia. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la solicitud de corrección es tempestiva. Así se declara. Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala indicar que los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente: “Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (…)”. De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir incluso de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

Dispositiva

1.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac (fallecidos), respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes. 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Ruth De Krivoy, Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Miguel Ignacio Purroy y Antonio Casas González, o sus apoderados judiciales, respectivamente, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en la continuación de la causa.

Palabras clave

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