La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de la sociedad Marsh Venezuela, C.A., revocando una sentencia anterior que había declarado la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal. La apelación se fundamentó en la indebida notificación del auto que requería a la contribuyente manifestar su interés en la continuación del juicio, lo que se consideró una violación del derecho a la defensa. La Sala ordenó al tribunal de origen decidir sobre el mérito de la causa, reconociendo el interés de la contribuyente en el proceso.
Extracto de la motiva
Sobre el particular, esta Alzada observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el Legislador en Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. (Vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen). Bajo lo misma línea argumentativa, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia que “(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (…)”. Lo anterior pone de relieve que la inobservancia de la notificación coarta cualquier posibilidad al interesado para tener conocimiento de su situación procesal, lo cual le impide ejercer su defensa. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 746 del 8 de junio de 2009, caso: Jhon Amengual Castillo). En sintonía con lo precedente, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia contencioso tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone lo siguiente: “Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Del precepto normativo transcrito se desprende el deber que tienen las partes de suministrar en el expediente una dirección, que se mantendrá para todos los efectos del juicio y donde se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, en aras de la celeridad del proceso y con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica en las notificaciones que deban hacerse en el curso del juicio.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio MARSH VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva S/N del 12 de diciembre de 2014, que declaró la “extinción de la acción por decaimiento del interés procesal” en el recurso contencioso tributario interpuesto el 11 de mayo de 2001 por la aludida empresa contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/95 del 28 de febrero de 2001 y sus respectivas Planillas de Liquidación de fecha 9 de abril del mismo año, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se ANULA. 2.- Se ORDENA al Juez de instancia decidir el mérito de la presente causa, tomando en cuenta que la interposición del recurso de apelación pone de manifiesto el interés de la contribuyente en la continuación del juicio.
Palabras clave
interés procesalnotificaciónderecho a la defensarecurso contencioso tributario