TSJ/SPA, Sent. N° 00854, Exp. 2002-0529, 31/05/2007
Expediente2002-0529
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-05-30
DecisiónIMPROCEDENTE la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ QUIJADA MARÍN y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de homologación de la transacción, esta Sala observa: Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En el ordenamiento jurídico venezolano se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. Igualmente, el artículo 154 eiusdem, exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada. Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el ciudadano Orlando José Quijada Marín, actuando en nombre propio, asistido de abogados, y por el abogado Francisco Navas Jaramillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., constatándose que ambas partes, en dicho documento, dan por concluidas las reclamaciones a que se refería la causa y que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, por lo que corresponde a esta Sala, a fin de su homologación, revisar la facultad de las partes en litigio para suscribirla; en tal sentido observa: De las actas del expediente se desprende que el ciudadano Orlando José Quijada Marín, parte actora, posee la capacidad necesaria para transigir en juicio, en virtud de actuar en el presente caso en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, en cuanto a la facultad para transigir del abogado Francisco Navas Jaramillo, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte demandada en la presente causa, se observa que aun cuando consta a los folios 218 y 219 del expediente, poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Fabián Chacón, titular de la cédula de identidad N° 4.083.851, actuando con el carácter de representante judicial de la referida sociedad mercantil, otorgó, entre otros, al abogado Francisco Navas Jaramillo poder a fin de representar a PDVSA Petróleo, S.A., y de donde se aprecia que el Notario que le impartió su autenticación, expuso: “… de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le fue exhibido y tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…), 2) Modificación protocolizada por ante la misma anterior Oficina de Registro (…), 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2003 (…)”; sin embargo, del referido instrumento se desprende que en uno de sus párrafos se dispuso lo siguiente: “Asimismo, podrán los Apoderados Judiciales antes nombrados con la previa y expresa autorización de la Junta Directiva de mi representada, convenir, transigir, desistir de acciones y procedimientos, comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho, solicitar la decisión de la causa según la equidad y disponer el derecho en litigio”. (Resaltado de la Sala). Siendo ello así, y visto que no consta en autos la autorización de la Junta Directiva de dicha empresa a fin que sus apoderados puedan transigir en nombre de la misma, resulta imperativo para esta Sala negar la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Así se declara.