Sentencia N° 853 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00853, Exp. 1996-13010, 10/10/2023
Expediente1996-13010
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2023-10-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia declinada por la Sala de Casación Penal, aceptando que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer las denuncias formuladas por Ramón Antonio Bustamante Garcés y Calogero Salemi Castellana. Se revocó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal que había declarado la falta de competencia para juzgar los hechos denunciados, los cuales se consideraron cometidos en territorio venezolano. La sentencia destaca que la jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia y que el conflicto surgió por la supuesta comisión de delitos en Curacao, pero se concluyó que los hechos relevantes ocurrieron en Venezuela, donde se autorizó el pago de cheques sin provisión de fondos. La Sala enfatiza la importancia de considerar los vínculos significativos con el territorio venezolano para determinar la jurisdicción. Finalmente, se ordenó el envío del expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente tramitación.

Extracto de la motiva

Antes de pasar a emitir cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, advierte este Máximo Tribunal que no habiendo posible duda o discusión en cuanto a que es esta Sala Político-Administrativa la competente para conocer de las consultas y de los recursos de regulación de jurisdicción, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido emitir un pronunciamiento sobre la competencia que lo llevara a declinar el conocimiento del analizado mecanismo procesal de impugnación, sino simplemente al considerar que el juicio debía dilucidarse ante los tribunales de Curazao, ordenar la remisión en consulta del caso a este máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece. Precisado lo anterior, con vista en la decisión consultada, esta Sala aprecia que en el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos por corresponder su conocimiento a un juez extranjero. Conforme a lo cual, debe advertir la Sala que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos explanados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara. Ahora bien, de las actas del expediente se aprecia que en fecha 26 de enero de 1995 el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial abrió una averiguación con vista en la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Antonio Bustamente Garcés por la presunta comisión de un delito contra la propiedad donde aparece como presunto indiciado el ciudadano Luis Eduardo Cordero, ya identificados, en agravio del Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A por sobregiro de la cuenta Nro. 148-11885-D de la sucursal de dicha entidad financiera en “Curacao (N.V.)”, supuestamente autorizado dicho sobregiro por empleados del aludido Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas, bajo un procedimiento distinto al que se utilizaba en la práctica, según alegó el denunciante. Es necesario señalar que, para la solución del caso planteado, debe considerarse el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (previsto en similares términos en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961), que respecto al principio de irretroactividad de la ley, dispone: “Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En ejercicio del mandato constitucional trascrito, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley que le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, pues tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en relación con los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, deben regularse y seguirse por la ley anterior. Siendo así, la norma reguladora del caso es la que tenía vigencia para el momento en que se verificaron los hechos denunciados, por tanto, al caso de autos, debe aplicarse el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía al efecto, lo siguiente: “Artículo 23.- La competencia de los Tribunales en las causas de acción penal se determinan por el territorio en que se hubiere cometido el hecho punible, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Salvo el caso de radicación del juicio u otras excepciones legales expresas, es competente en las causas que deben conocer los Tribunales de Primera Instancia, el del territorio donde se haya cometido el delito que de motivo al enjuiciamiento; y en las causas en que se proceda por las faltas de que trata el Libro Tercero del Código Penal y por los delitos cuyo enjuiciamiento se equipara al de éstas, será competente el respectivo juez territorial de la Parroquia o Municipio donde se haya cometido.”

Dispositiva

1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia para conocer de la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada el 4 de julio de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir las denuncias formuladas por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE GARCÉS y CALOGERO SALEMI CASTELLANA, ya identificados, acerca de la presunta comisión de un hecho punible. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciadenunciahechos puniblesTribunal Supremo de Justicia

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