Sentencia N° 853 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00853, Exp. 2011-0286, 30/06/2011
Expediente2011-0286
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-06-29
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revisó el recurso contencioso tributario interpuesto por INTERSHIPPING, C.A. contra resoluciones de multa impuestas por el SENIAT. La sentencia del Tribunal de instancia había declarado parcialmente con lugar el recurso, considerando que los contenedores vacíos no eran mercancías sujetas a la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. La Sala confirmó la improcedencia de dicha sanción, pero consideró procedente la sanción establecida en el artículo 121, por haber reembarcado los contenedores fuera del plazo legal.

Extracto de la motiva

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nro. 0887 de fecha 14 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 29 de octubre de 2009 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Intershipping, C.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan: ‘(...) Observa quien juzga, que el caso concreto involucra contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional con autorización de la Aduana Principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal ‘l’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los ‘…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…’. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal. (...) Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el ‘reembarque’ cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al ‘reembarque’ señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el ‘reembarque’ de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Se trata de un reembarque de contenedores vacíos fuera del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la reexportación en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, que también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque en el término legal correspondiente que la administración aduanera conoció cuando autorizó la reexportación de los contenedores. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide. (...)

Dispositiva

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Franklin Elioth García, en su carácter de apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de multa números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 029, N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 031 y N° SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 030, todas del 8 de septiembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), imponiéndole sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente de cuarenta (40) contenedores vacíos por la reexportación fuera del plazo legal. Sanción: Bolívares fuertes trescientos ochenta y cuatro mil sin céntimos (Bs F. 384.000,00). 2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a de INTERSHIPPING, C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera. 3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a la empresa de INTERSHIPPING, C.A. por haber reexportado fuera del lapso reglamentario los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera. 4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de liquidación a la empresa de INTERSHIPPING, C.A., por la sanción confirmada en los términos de esta decisión. 5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado. (…)

Palabras clave

Contencioso TributarioSanciónContenedores Vacíos

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