El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara desistida tácitamente la apelación interpuesta por Inversiones 33, C.A. contra la sentencia definitiva número 1804 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La decisión se basa en la falta de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se confirma la firmeza del fallo apelado, que había impuesto sanciones tributarias a la empresa por incumplimiento de obligaciones fiscales.
Extracto de la motiva
Al respecto observa este tribunal que los dispositivos normativos que sustentan las actuaciones fiscales impugnadas, no contemplan una restricción total al ejercicio de dichas actividades, sino que simplemente consagran limitaciones al desarrollo de las mismas, atendiendo al tipo de actividad de que se trata, esto es, recreativas o de esparcimiento, basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el azar. De manera que, cumplidas las normas para su funcionamiento, todas las personas pueden dedicarse a tales actividades. Por lo tanto, los referidos dispositivos normativos no constituyen de modo alguno una presunción o amenaza de violación inmediata de derechos constitucionales a la libertad económica, ni mucho menos su aplicación en los términos concretos que se analizaron precedentemente representan semejante circunstancia. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la improcedencia de las sanciones, sostuvo la recurrente que las sanciones impuestas resultan improcedentes, en primer lugar, por cuanto los reparos que le sustentan son improcedentes. Como quiera que este Tribunal ha determinado procedente el reparo en cuestión, conforme se evidencia de las consideraciones precedentes, se desecha este argumento. Y ASÍ SE DECLARA. Alega también la violación del Principio de Irretroactividad Legal, consagrado en nuestra Carta Fundamental, por cuanto en el caso sub examine el hecho imponible ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y de la Providencia Administrativa de fecha 10 de enero de 2007, publicada en las Gaceta Oficial No. 38.603 que en la cual se estableció el valor de la unidad tributaria a razón de Bs. 37.632,00, a la luz del parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. (…) De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial señalado se desprende, que las multas establecidas en la ley adjetiva tributaria, deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias que le correspondan al momento de la comisión del ilícito, correspondiendo en el caso de autos, el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la Resolución objeto del presente recurso, y por tanto no se observa la ilegalidad denunciada en este punto. Y ASÍ SE DECLARA. En derivación de lo anterior, este Tribunal considera absurdo siquiera considerar la solicitud de desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en los términos que se deduce de diversos fallos traídos a los autos, al considerar quien suscribe que el mismo no es inconstitucional, de acuerdo a los pronunciamientos que preceden. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, ha explicado suficientemente esta Juzgadora las razones por las cuales no se considera conculcado el mismo, de allí que se confirman las sanciones en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECLARA.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., contra la sentencia definitiva número 1804 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de junio de 2008 por la representación judicial de la contribuyente. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.