Sentencia N° 851 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00851, Exp. 2013-1126, 16/10/2025
Expediente2013-1126
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-10-16
DecisiónSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva número 368-2009 del 29 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se CONFIRMA.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por PAVCO DE VENEZUELA S.A. contra la Resolución de la Contraloría Municipal de Maracaibo. La decisión se basa en que la empresa no demostró que no tenía actividad comercial en el municipio y que, por tanto, debía pagar el impuesto correspondiente. Se condena en costas a la recurrente.

Extracto de la motiva

Determinada la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir en los siguientes términos: i) Vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Denuncia la recurrente que el fallo dictado por el tribunal de instancia incurrió en este vicio, “(…) al silenciar los alegatos esgrimidos en el escrito de informes [referentes] a la omisión del procedimiento legalmente establecido, y a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de [la contribuyente] (…)”. (Agregado de la Sala). En torno a la aludida incongruencia negativa, esta Sala Político-Administrativa ha indicado en sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350, 01147, 00116 y 01033, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, 14 de marzo y 16 de noviembre de 2023, casos: Proagro Compañía Anónima, Fivenca Casa de Bolsa, C.A., RCTV C.A., y Sparc Solutions, C.A., respectivamente, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener: “(…) Una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…). A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De allí estima esta Sala que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”. Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva número 368-2009 del 29 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se CONFIRMA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A., contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” identificado con el alfanumérico CM-DC020-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo fiscal señalado con las siglas 05-CR-2006 de fecha 1° de marzo de 2006, actos administrativos que quedan FIRMES.

Palabras clave

Contencioso TributarioPAVCO DE VENEZUELAImpuesto MunicipalContraloría Municipal

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