La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por INVERSIONES 999 R-L, C.A. contra la Resolución Nº 12 del 7 de enero de 1999, que confirmaba la negativa de registro de un documento de venta. La recurrente alegó violaciones a la Ley de Registro Público y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que el acto impugnado no cumplía con los requisitos legales para la protocolización de su documento de venta.
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la compañía recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente: 1. En primer lugar, alega la accionante que el acto impugnado violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación que del mismo se hiciere, no se transcribió el texto íntegro de Resolución relativa a la negativa del Registrador de protocolizar el documento de venta presentado. Al respecto observa la Sala, que el acto recurrido en el presente juicio es el emanado del Ministro de Justicia, ahora Ministerio de Interior y Justicia, el cual sí expresó a cabalidad el contenido de la Resolución Nº 12, de fecha 7 de enero de 1999, y que fue notificado a la recurrente. De manera que, la eventual inobservancia del requisito contenido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la notificación realizada con ocasión del acto dictado por el Registrador, no constituye el objeto de la presente controversia y en consecuencia, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia de la misma. Por otra parte, con respecto a la supuesta infracción del artículo 89 de la Ley de Registro Público, por interpretar equivocadamente el concepto de tracto sucesivo y pretender juzgar la legitimidad de la propiedad “ya inscrita desde tiempos remotos”, se observa lo siguiente: La Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en cuyo artículo 89 se establecía que “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”. En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien. De esta forma la aplicación de la mencionada disposición implica, que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 999 R-L, C.A., contra la Resolución Nº 12, del 7 de enero de 1999, confirmatoria de la negativa de registro emanada del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.