La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de un reclamo por la abstención de los bancos a prestar un servicio público establecido en un decreto. La sentencia del Tribunal Duodécimo de Municipio había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la competencia correspondía al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Sala concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del reclamo, revocando la sentencia anterior y ordenando el conocimiento de la demanda por parte del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Extracto de la motiva
El análisis de todo lo expuesto por la demandante conduce a esta Máxima Instancia a considerar que lo incoado es una demanda por abstención con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones realizadas por la Comuna accionante y por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el prenombrado texto legal. Así se decide. Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción, para ello observa que la accionante solicitó que se ordene a los demandados crear la cartera de crédito establecida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, norma que dispone: “Artículo 19.- Sin perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria de créditos destinada a atender los proyectos en el marco de esta Ley. Las instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas mediante Ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no hipotecarías y cualquier otra institución que se creare para igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley. El porcentaje de esta cartera obligatoria de créditos, será establecido por el Ejecutivo Nacional a través del órgano competente establecido en esta Ley”. (Resaltado de la Sala). Como puede observarse la norma citada prevé la obligación de cada banco de crear una cartera de créditos destinada a atender los proyectos en el marco de esta Ley y determina que el porcentaje de esta será establecido por el Ejecutivo Nacional a través del órgano competente previsto en dicho texto legal. Lo expresado implica que se trata de dos obligaciones con destinatarios distintos, una a cargo de la banca y otra en cabeza del Ejecutivo. La solicitud de los recurrentes está dirigida a los Bancos demandados, sin embargo, el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró erradamente que “la querella presentada se subsume en el supuesto normativo previsto en los artículos 1, 3 y 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, que claramente señala las facultades que ostenta el Ejecutivo Nacional, correspondiendo a dicho organismo la competencia exclusiva y el conocimiento de la misma, por tratarse de políticas de estado” y por ello declaró que el Poder Judicial no tenía Jurisdicción. Por cuanto como ha sido indicado la petición de autos está destinada a que el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A. y al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal cumplan con la creación de una cartera de créditos destinada a atender los proyectos en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y con la obligación de dar respuesta a sus comunicaciones de fecha 06 de enero de 2017, esta Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por abstención incoada por el ciudadano Denny Paul Escalante Soto, en su carácter de representante legal de la Comuna “GRAN CACIQUE GUAICAIPURO” contra el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A. y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- Que corresponde conocer de la mencionada demanda por abstención al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente.