TSJ/SPA, Sent. N° 00085, Exp. 2012-1284, 16/02/2017
Expediente2012-1284
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-02-15
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
La empresa demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que presentó la demanda como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentándose en que el instrumento poder consignado no fue otorgado en la forma prevista en el artículo 155 del referido Código. Adicionalmente la representación judicial de la accionada sostuvo que 'la Ley que rige al INAPYMI establece de manera clara y tajante que el otorgamiento de poderes judiciales debe ser realizado por el Presidente de dicho instituto autónomo, pero precedido por autorización expresa del Consejo Directivo' y que '[d]el análisis del texto de las declaraciones realizadas por la ciudadana Presidente del INAPYMI y del texto de la norma de autenticación levantada por el Notario Público que autorizó el acto, existen evidencias claras de que no es posible concluir si hubo o no una sesión de Consejo Directivo del INAPYMI que hubiere decidido autorizar a su Presidenta para el otorgamiento del poder que le fue conferido a la profesional del derecho Milagros de Jesús Rivero Otero'. A los fines de resolver el punto sometido a la consideración de esta Sala es pertinente traer a colación el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 3°- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.' Respecto a la referida cuestión previa, ha precisado esta Sala 'que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso (Vid. Sentencia Núm. 6399 del 30 de noviembre de 2005). Así, a través de la mencionada cuestión previa se verifica la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos, a saber: i) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y iii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (...) En el caso bajo estudio, la cuestión previa alegada se refiere al tercero de los supuestos mencionados, es decir a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la parte actora, por no haber sido otorgado el poder en forma legal (incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil). Establecido lo anterior, observa la Sala que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: 'Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar los mismos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.' Como puede apreciarse, la norma transcrita establece la obligación que tiene el otorgante de un poder de enunciar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario ante el cual se autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación respecto a una determinada persona jurídica. Igualmente, esa disposición prevé el deber del funcionario público de dejar constancia -en la nota respectiva- que tuvo a la vista tales instrumentos, sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica sobre los mismos. En el caso que se examina cursa en autos (folios 15 al 16 de la pieza principal) documento poder otorgado por la ciudadana Patricia Febles Montes, cédula de identidad Núm. 13.615.221, procediendo como Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a la abogada Milagros de Jesús Rivero Otero, antes identificada, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2010, anotado bajo el Núm. 25, Tomo 154. Se advierte que la cuestión previa opuesta se centra en las dudas generadas con respecto a si se aprobó o no el otorgamiento del referido poder judicial en el Consejo Directivo del instituto demandante. A fin de dilucidarlo, se observa que en el mencionado instrumento poder se estableció lo siguiente: 'Yo, PATRICIA FEBLES MONTES (...) procediendo en mi carácter de Presidenta del (...) INAPYMI) (...) carácter que consta en la Resolución 074 de fecha 12 de agosto de 2008 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38993 de fecha 13 de agosto de 2008 y de conformidad con lo aprobado por el Consejo Directivo de ésta Institución mediante Punto de Cuenta No. 012/2010, Acta 05/10, de fecha 20 de agosto de 2010, por medio del presente documento declaro: (...)'. Asimismo en la nota de autenticación del referido poder se lee lo que de seguidas se transcribe: '(...) Asimismo [el Notario que suscribe] hace constar que le fue exhibido y tuvo a la vista: (...) 5) Punto de cuenta No 012-2010 aprobado por Consejo Directivo Acta No 05/10 en fecha 20-08-2010 (...)'. Del texto citado se deriva que el funcionario público ante el cual se presentó el documento poder para su autenticación tuvo a la vista el Punto de Cuenta Núm. 012/2010 a través del cual se aprobó el Acta Núm. 05/10 del 20 de agosto de 2010 donde consta la aprobación por parte del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), del otorgamiento del poder judicial in commento. De manera que la lectura del referido poder denota el cumplimiento de las formalidades esenciales para que su otorgamiento sea considerado válido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Sala declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem opuesta por la representación judicial de la empresa Acero Tanques, C.A. Así se determina.