Sentencia N° 85 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de enero de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00085, Exp. 2010-0631, 26/01/2011
Expediente2010-0631
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-01-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contribuyente Mercantil C.A., Banco Universal, contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo. La Sala argumentó que no se demostraron los requisitos necesarios para la suspensión, específicamente el periculum in damni y el fumus boni iuris, lo que llevó a confirmar la decisión del tribunal inferior. Además, se impuso costas a la contribuyente en un porcentaje de la cuantía del recurso.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como los alegatos formulados por la representación judicial de la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) al considerar la sentencia recurrida que la suspensión de efectos del acto estaba vinculada a la demostración rigurosa y exacta del perjuicio que acarrearía la ejecución del acto recurrido”. Dispone el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente: “Artículo 263.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado de la Sala). De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Además, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria PJ008201000074 del 2 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “(…) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo”, solicitada con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ADCE/2009/2649 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

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