La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, relacionada con la incompetencia de la Sala para conocer del caso. La Sala determinó que el contrato en cuestión es administrativo y que, por lo tanto, tiene competencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo en representación de la sociedad mercantil Constructora Esfera, C.A.
Extracto de la motiva
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional, exige al respecto una evaluación en el presente caso, y a tal efecto se observa: El artículo 5 numeral 25 de la mencionada Ley establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. Omissis 25 Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).” Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa. A la vista del transcrito numeral 25 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, cual es, que se exige para el conocimiento de este tipo de causas que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 .U.T.), cifra que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que no establecía ningún tipo de cuantía para el conocimiento de estos casos. Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la cuantía de la presente demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, es por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), esta Sala ya no sería la competente para conocer de la misma. Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Dispositiva
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente causa, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano José Francisco Rauseo Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Esfera, C.A., contra la referida Alcaldía. De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, de conformidad con el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realice el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Cúmplase lo ordenado.
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