TSJ/SPA, Sent. N° 00848, Exp. 2010-1124, 29/06/2011
Expediente2010-1124
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-06-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar en primer lugar, si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los contenedores vacíos, realizado por la funcionaria adscrita al Área de Resguardo de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, Estado Vargas, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduana, y por último, si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición de diecinueve (19) contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional. (Destacado de la Sala). (…) no obstante lo alegado por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que la recurrente pudo haber ejercido en el presente caso el recurso jerárquico, ejerciendo en definitiva el recurso contencioso tributario, y en las Resoluciones de Multas se le participa a la contribuyente que en caso de no estar conforme con el contenido de las sanciones impuestas, puede ejercer el recurso jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, o en caso contrario el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 ejusdem, en donde si podía ejercer su derecho a la defensa en esta nueva oportunidad procesal, y así exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimara conducente, razón por la cual se desecha lo alegado por la recurrente. Así se decide. (Subrayado de la Sala). Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, al dictar la resolución recurrida mediante la cual impuso a la recurrente multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexportado, los diecinueve (19) containeres dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, obviando la condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgando a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la recurrente es un Operador de Transporte – Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el Seniat, que introduce al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios), para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional. Por su parte, la Representante de la República señala que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al emitir la Decisión Administrativa recurrida, toda vez que las mercancías referidas llegaron en diferentes fechas y plazos otorgado por la Administración Aduanera para reexpedirlas vencía en diferentes fechas, siendo el caso que la recurrente no solicitó prórroga en ninguno de los plazos de vencimiento, de la autorización de Admisión Temporal, ni tampoco las reexpidió o nacionalizó. Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del tenor siguiente: Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación. Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías. En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que…